Sentencia por accidente de coche ganada por Trafic Abogados por daños y lesiones
Sentencia accidente de coche a favor de nuestro cliente
Si sufre un accidente ya sea de tráfico, atropello o cualquier tipo de accidente, con lesiones personales, tenga cuidado con lo que le ofrezca la aseguradora, lo mejor es que consulte antes con abogados especialistas en accidentes para obtener una indemnización mayor.
Queremos compartir con ustedes, una sentencia por accidente de coche, concretamente de Mayo de 2018 con abono de indemnización de 3.572,55€ a nuestro cliente por parte de la compañía aseguradora y el demandado debido a los daños materiales y a los personales ocasionados , como cervicalgia postraumática, y el tratamiento médico completo dispensado al demandante.
NOTIFICACION 15 MAYO 2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 VALENCIA
Avda. Saler nº 14 planta 4ª zona azul.
TELÉFONO: 96.1929027
Procedimiento: Juicio verbal Demandante: A.M.M/Procurador: O.N.S/Demandado: A.B.S.G y L.D.A SA Procurador: B.P.D
SENTENCIA Nº /2018
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª M.A.C.T.Q Lugar: VALENCIA
Fecha: once de mayo de dos mil dieciocho.
PARTE DEMANDANTE: A.M.M/Abogado:H.B.S/Procurador: O.N.S
PARTE DEMANDADA A.B.S.G y L.D.A SA/Abogado: K.A.R.F/Procurador: B.P.D
OBJETO DEL JUICIO: Verbales por reclamaciones por hechos derivados de la circulación de vehículos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que por el referido Procurador, en la representación que ostenta, se formuló demanda de juicio verbal contra las demandadas mencionadas, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, solicitando el abono de la suma de 3.572,55 euros por lesiones que sufrió el demandante el día 11 de noviembre de 2016, cuando conducía el vehículo de su propiedad, Renault Laguna matrícula – por la calle Poeta Serrano Clavero de Valencia, y fue colisionado por alcance por el vehículo Renault Clio asegurado en L.D. Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que en su día se dictare sentencia estimando la demanda, acompañando a la misma los documentos justificativos de su pretensión.
Segundo.- Admitido a trámite el procedimiento, se emplazó a las demandadas para contestar a la demanda en termino de diez días, personándose en legal forma, y contestando la misma oponiéndose en base a que no existe relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el impacto, que fue de escasa intensidad; impugnando la cuantía solicitada.
Tercero.- A solicitud de las partes, fueron citadas a la celebración de juicio, y no llegándose a un acuerdo, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:
- Por la parte actora: documental, testifical y pericial
- Por la demandada: documental, interrogatorio de parte y pericial
Cuarto.- Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, se practicaron con el resultado que obra en autos, quedando conclusos para Sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales durante la tramitación del presente juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En el presente juicio se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual por el demandante, Don. A. M. M, que reclama ser indemnizado en la suma de 3.572,55 euros, como perjudicado por lesiones sufridas en el accidente de circulación que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2016, cuando conducía el vehículo de su propiedad Renault Laguna matrícula – por la calle Poeta Serrano Clavero de Valencia, y fue colisionado por alcance, por el vehículo Renault Clio matrícula -,conducido por Don. A.B.S.G, y asegurado en L.D
Frente a la anterior pretensión, la parte demandada, aceptó la cobertura, y la forma de producción del accidente consistiendo en colisión por alcance trasero. Pero impugnó las cantidades solicitadas en concepto de días de lesión por no tener relación causal con el accidente, dada la baja intensidad del impacto.
Segundo.- Debe considerarse respecto a la acción ejercitada, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Tercero.- Aplicándose las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y respecto a los daños personales causados al demandante, no se ha discutido la mecánica de la colisión, que consistió en un alcance trasero del vehículo Renault Clio matrícula – al vehículo Renault Laguna matrícula – mientras este se encontraba detenido en un semáforo en la calle Poeta Serrano Clavero.
Lo que constituye objeto de debate es la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, que la parte demandada cuestiona atendiendo a la forma de producción del mismo, su escasa intensidad, y a las fechas de la atención médica dispensada al demandante; todo ello, atendiendo al informe de la perito médico Dra. M.ª C. C. M, y al informe biomecánico (doc. n.º 2 de la contestación) el primero ratificado y aclarado en el acto del juicio (no así el segundo).
La parte actora aportó informe pericial del Dr. S- de J. A (doc. n.º 5), que contiene el diagnóstico de cervicalgia postraumática, y tratamiento médico completo dispensado al demandante, y que se basa en la documentación médica referida al actor (doc, n.º 5. 1, 2, 3, 4, 5 y 6).
En consecuencia, para resolver las cuestiones planteadas existen en autos informes periciales, que han de valorarse de conformidad con la regla de la sana critica, es decir, el tribunal los valorará teniendo en cuenta los razonamientos y las conclusiones mayoritarias, deberá examinar las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, y desde luego ha de tenerse en cuenta la competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad, de cada uno de ellos, sin olvidar que se trata de un medio de prueba más, así la Sentencia de 10 de febrero de 1994 declara: «que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso», en parecidos términos la Sentencia de 7 de marzo de 2000 declara que: «los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ).
Si tenemos en cuenta las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por los peritos, ha de prevalecer el informe del perito de la parte actora, Dr. S. de J., que coincide con los datos de la documentación médica aportada, y que acredita la lesión, su duración, y la relación de causalidad con el accidente producido.
Así, el demandante acudió a urgencias el mismo día del accidente (11 de noviembre de 2016), carece de patología cervical previa, la cervicalgia diagnosticada de inicio es compatible con el alcance trasero, y, asimismo, la intensidad, puesto que no solo de ese factor depende la causación de lesiones, como afirma la demandada, sino también de la posición del cuerpo y cabeza, estado de preparación previo al recibir el impacto (en este caso vehículo detenido), tipo de vehículos implicados.
Por el contrario, el informe médico de la parte demandada (doc. n.º 2) se basaba en un dictamen pericial”biomecánico”, expresamente impugnado, y que no fue ratificado en el acto del juicio.
Sobre la valoración de los informes biomecánicos aportados a procedimientos sobre accidentes de circulación con resultado lesiones corporales a los efectos de cuestionar la relación causal, se ha pronunciado la Jurisprudencia menor, entre otras la S.A.P. Valencia, Sección 6ª 12.6.2015, establece:
“En cuanto a los informes biomecánicos aportados por la compañía de seguros demandada, no permiten concluir que en el presente caso no exista relación causal, ya que éstos no se basan en una observación directa del presente accidente, sino en hipótesis que parten de datos estadísticos, cuyo resultado sería completamente distintos si se tuviese en cuenta la concreta situación en la que se encontraban los conductores en el momento en que se produjo el golpe, pues la gravedad del mismo no sólo depende de la velocidad a la que se produce la colisión, sino también del peso de los vehículos, la contextura atlética de las víctimas, su distracción o preaviso en el momento de producirse los hechos, etc. Las pruebas realizadas en el Centro de Zaragoza se han realizado con personas que estaban ya sobreaviso de que se iba a realizar la colisión, partiendo de fotografías, sin haberse entrevistado con la demandante para que les dijera como estaba en el vehículo y sin siquiera haber examinado los vehículos directamente. No es lo mismo una persona que sabe que va a sufrir la colisión y que se encuentra en posición recta que estar muy cerca del volante (como es el caso de la actora que es una persona muy baja) y además estar en posición girada, como ella misma afirma que se encontraba. Además, en las conclusiones del informe de IPENOR aparece que los daños en los vehículos implicados no son coincidentes entre sí, pero los daños son los que aparecen en las fotografías y el croquis lo rellenaron ambos conductores de común acuerdo. Al técnico Obdulio se le preguntó que sucedería si la colisión hubiera sido como decía la demandante, y qué habría pasado si hubiera estado girada, pero insistió en que en el interior del coche no hubo movimiento. No obstante reconoció que el programa PC Crash no es exacto a bajas velocidades, y esta juzgadora no comprende bien la explicación de que exista una diferencia de la velocidad de quien está dentro del coche del triple de la velocidad a la que van los vehículos sólo para coches americanos y no respecto de coches europeos. Este técnico, pese a ser ingeniero, afirmó en el juicio que para producir una lesión en el hombro hace falta un golpe fuerte, cuando realmente estos conocimientos están fuera del alcance de sus competencias, y reconoció que depende del peso y la posición. Además, solo han visto unas fotografías de la puerta, que incluso tuvo que ser enviada al desguace, no los vehículos al completo, y también reconoció que hay estudios que dicen que a baja velocidad se pueden causar lesiones pero no los comparte. Estamos ante meros estudios teóricos sobre hipótesis y probabilidades, y frente a esto, tenemos una persona lesionada desde el primer día que tuvo lugar el accidente que ha sido tratada por numerosos facultativos que trabajan para la sanidad pública sin ningún interés subjetivo, y no parece que a ninguno les llamase la atención que la lesión se hubiera realizado del modo relatado por la paciente.
LA AP de Asturias, sección 6, entre otras, en Sentencia de 21 de julio de 2014 y 7 de julio de 2014, valora la cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto y en base a un informe de biomecánica: » En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de trafico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos».
Estima esta juzgadora que el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues como se desprende de las aclaraciones realizadas por los peritos ingenieros en el acto de la vista los resultados se extraen de datos genéricos sin tener en cuenta los aspectos concretos que acontecen en el supuesto contemplado como son la mayor o menor carga de los vehículos, peso de los vehículos o la posición de la perjudicada al momento del impacto y su previsión de la situación que iba a acontecer.
Todo ello unido al hecho de que no constan antecedentes médicos de la perjudicada con anterioridad al accidente y que acudió a urgencias el mismo día de la colisión, estando sus lesiones corroboradas por el parte de urgencias y toda la documentación médica, la pericial del forense y de la médico Dª Clemencia. Los otros informes no tienen en cuenta la posición y el peso del coche, ni la distancia, ni la constitución, lo hacen sobre una estimación sin tener en cuenta esos otros factores… ”O la reciente sentencia de la A.P. de Murcia sección 4ª de 8.1.2016……” esta Sala ha tenido ocasión en diversas ocasiones de pronunciarse sobre esta materia, y así en sentencia dictada en el Rollo 975/15, de igual fecha a la presente, se dice: «Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en el informe de biomecánica, que concluye que, por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc.» La sentencia del TS de 17 de octubre de 2012 señala la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente se tráfico a baja velocidad, «no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas».
En consecuencia, en el caso de autos, se ha de partir de la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que presentaba la demandante.
Además, en este caso, se da la circunstancia de que el dictamen aportado (doc. n.º 2 de la contestación) es solo un “dictamen provisional”, no habiéndose aportado el definitivo, como reconoció el perito D. F. J. O H, quien lógica y honradamente no pudo ratificar el mismo; con lo que las conclusiones alcanzadas carecen de virtualidad probatoria alguna.
Y, respecto al informe pericial médico, las premisas de las que parte no son correctas, como admitió la Dra. Castelló en aclaraciones, ya que el lesionado acudió al medico el mismo día del accidente, y el resto de conclusiones están basadas en el informe biomecánico, cuyas conclusiones, a su vez, han sido absolutamente rechazadas.
Acreditada la existencia de nexo causal entre las lesiones padecidas por la actora y el accidente de circulación enjuiciado, indiscutidamente imputable a la conductora del vehículo a asegurado en la demandada, surge para la misma la obligación de indemnización.
Establecida la responsabilidad en el accidente, y en respecto a la cuantía solicitada – 3.572,55 euros– se atenderá al informe pericial del Dr. S. De J., que a su vez se basa en al documentación médica del demandante.
Procede indemnizar a la parte actora en los 85 días de lesión solicitados, y que si son consecuencia del accidente; 15 de ellos de perjuicio personal moderado (desde el accidente hasta el alta laboral), y los restantes 70 de perjuicio personal básico, una vez finalizadas las lesiones de rehabilitación, (factura doc. n.º6) , ratificada por el legal representante de la entidad FISIOMED en testifical prestada.
La demandada no ha aportado valoración contradictoria en aras a justificar la impugnación de la cuantía reclamada.
Procediendo, en consecuencia, la estimación integra de la demanda.
Cuarto.- La indemnización referida, podrá reclamarse tal y como se realiza, no sólo al propietario del vehículo causante del daño, sino también a la compañía aseguradora del vehículo citado, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, estableciéndose esta responsabilidad de forma solidaria, a interés del perjudicado y garantía de su completa satisfacción.
Quinto.- Que conforme a la Disposición Adicional 6ª de la Ley de Ordenación del Seguro Privado que modifica el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente al momento en que se devengue, incrementado en un 50 % ,no pudiendo ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, según interpretación del T.S. en Pleno en S. 1.3.2007; entendiéndose este interés producido por días, sin necesidad de reclamación judicial.
Sexto.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, respecto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada, al haberse producido la estimación de la demanda demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. A. M. M., representado por la Procuradora Dª. S.O.N, debo condenar y condeno a Dª. A.B.S .G y L.D, representados por la Procuradora Dª. D. B. P, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante de la suma de 3.572,55 euros, al pago de los intereses legales conforme al apartado sexto de los fundamentos jurídicos; imposición de las costas procesales originadas en el presente juicio a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LEC). El recurso SE INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en VALENCIA , a once de mayo de dos mil dieciocho .