Indemnizaciones por muerte en accidente de circulación. Reclamación Lucro cesante
Compensación económica por muerte. Lucro cesante
En la redacción de la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se establece las cinco categorías de perjudicados legitimados para efectuar la reclamación por muerte en accidente de tráfico, concretamente:
- Cónyuge viudo
- Ascendientes
- Descendientes
- Hermanos
- Allegados
No obstante, parece que en apartado 3 del artículo 62 de la citada ley se deja abierta la posibilidad de reclamar a áquel que ejerce, de forma continuada, las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición; pudiendo establecerse una sexta categoría de perjudicado.
Ahora bien, en el presente artículo, nos centraremos en aquello relativo al perjuicio patrimonial básico, cuya definición viene recogida en al artículo 78
1.Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija por la cuantía fijada en la tabla 1.C, por los gastos razonables que cause el fallecimiento , como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos.
2.Si el importe de dichos gastos excede del establecido en el apartado anterior, su resarcimiento requiere justificación.
Legitimación de lucro cesante
De esta manera, la legitimación para reclamar el lucro cesante se restringe limitando las categorías con ciertas particularidades, así, es necesario que se acredite una dependencia económica con la víctima.
No obstante, dicha dependencia, se encuentra temporalmente tasada exceptuando las categorías de ascendientes y descendientes que ostenten una discapacidad, pues en éstas se entiende que la dependencia económica es vitalicia. En los demás casos el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica, como por ejemplo, en el caso de que el perjudicado sea el cónyuge viudo se considerará que el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de 15 años. Por otro lado, los descendientes y hermanos se considera que la dependencia económica se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un periodo de al menos tres años desde el fallecimiento.
Destacar aquellos casos en los que la víctima fallecida ostentaba la profesión de «ama de casa», ahora bien,
¿los perjudicados por su fallecimiento no podrán ser indemnizados por el perjuicio patrimonial causado?
La respuesta es un claro SI, ya que las víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar son reguladas específicamente. Por ello, aunque dicha victima no obtenía ingresos por ser la persona que sostenía la unidad familiar y realizaba un trabajo no remunerado, se valora en el equivalente a un salario mìnimo interprofesional anual.
Asimismo, en caso de ser una unidad familiar de más de dos personas, dicha equivalencia establecida incrementará en un 10% del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar de la víctima con un límite máximo de un medio salario mínimo interprofesional anual (Art 84).
Por ello, no únicamente podrá ser justificado áquel perjuicio patrimonial de la persona que trabaja por cuenta ajena o propia, sino que también queda justificado a ojos de la ley vigente la reclamación del perjuicio patrimonial para aquellas víctimas que se dedicaban a las tareas de hogar única y exclusivamente, quedando amparado los perjudicados de las unidades familiares de las víctimas de dicho sector.