En nuestro artículo de noticias de hoy os dejamos publicada una Sentencia ganada por Trafic Abogados sobre indemnización por accidente de tráfico.
Nueva sentencia ganada por Trafic Abogados ante la Audiencia Provincial de Valencia, donde el juez entiende que el nexo causal y la presencia de lesiones traumáticas derivadas del mismo para los ocupantes de los vehículos implicados, no pueden establecerse en proporción a los daños materiales valorados en los vehículos. Los resultados traumáticos de los impactos y colisiones entre vehículos a motor, dependen de la energía transmitida en los mismos a los ocupantes, y esta energía está en función del tipo de accidente y el lugar donde cada vehículo recibe el impacto o la colisión, de las características, posición de los ocupantes y la distancia de la cabeza al reposacabezas y del estado anterior de los ocupantes.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 453/2.0..
SENTENCIA Nº 541
En la ciudad de Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. María E. F. P, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal n.º 106/2… seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 15 de VALENCIA, entre partes; de una como demandante-apelante DÑA. P. E. M., representada por la procuradora Dª L. R. R.y asistido del letrado D. P. J.G. T. y de otra, como apelada-demandada G. ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª M.ª A.F.G.E y asistida de la letrada Dª C. I. M.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 11 de Febrero de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Que desestimando como desestimo la demanda formulada por P.E. M. representada por la Procuradora L.R.R debo absolver y absuelvo a G. ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.”
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse de un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Se señaló para resolver el día 13 de Diciembre de 2.021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento presentó demanda en reclamación de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS por los daños personales y demás gastos ocasionados en el accidente de tráfico.
No se discute la mecánica del accidente sino que la cuestión se limita al alcance y entidad de las lesiones que afirma la actora que sufrió a consecuencia del accidente.
La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:
“resulta acreditado por la pericial biomecánica que el impacto de la furgoneta Opel fue muy escaso, inferior a 8 km/h, lo cual unido a la escasa entidad de los daños hace imposible que las lesiones que pudieran ocasionarse a los ocupantes del Renault Scenic fueran de la entidad que se determinan en la demanda. Y así puede verse en relación a la cuñada de la actora, que era ocupante del Renault y no sufió lesión alguna, según el perito médico de la parte actora. Por otro lado, el informe médico del doctor Catalán me pareció coherente, contundente y veraz, por lo que no considero que la parte actora haya desplegado el arsenal probatorio suficiente para poder acreditar cumplidamente los hechos que relata en su demanda. Y sin embargo la parte demandada si ha acreditado que las lesiones no son consecuencia del hecho objeto de la presente litis.”
SEGUNDO.- Ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que «La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada», y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción (SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal (SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos ellos y los unos por los otros, y en consecuencia se deben valorar motivadamente los diversos informes periciales y valorar conjuntamente éstos y el resto de las pruebas, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.
TERCERO.- En este caso, la pericial de la parte actora del Dr. D. Carlos S. de J. analizó los informes médicos de la lesionada desde el momento del accidente y destaca que:
Y concluye que:
Por contra, el informe pericial que aportó la demandada del D. J. J. C. G, dijo en sus conclusiones:
“Habida cuenta que el Informe Biomecánico descarta el Criterio de Intensidad suficiente, desde esta perspectiva, NO SE PUEDE IMPUTAR AL SINIESTRO SECUELAS NI INCAPACIDAD TEMPORAL.”
CUARTO.- Y como esta misma Sección sexta de la AP de Valencia sección 6 del 22 de octubre de 2018(ROJ: SAP V 4364/2018) dijo:
“De conformidad con el criterio de esta Sección, el informe biomecánico no puede erigirse como única prueba relevante sino que debe ponerse en relación con la totalidad de las practicadas,
Y que:
“El informe de biomecánica se apoya en la escasa cuantía de los daños materiales en la parte trasera del vehículo del demandante y la inexistencia de daños en la parte delantera del vehículo del demandado y concluye que no pudo haber transmisión de energía para producir un desplazamiento del ocupante del vehículo, sin embargo, existen otras factores que si pueden provocar la lesión aun siendo muy leve el impacto como son la posición del conductor, peso, cabeza y edad, que también puede influir en el resultado; e) Se valora como elemento de prueba relevante los partes de asistencia en el periodo reseñado y la exploración médica para continuar con la asistencia.”
O en la SAP, Civil sección 6 del 08 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP V 2979/2020) que dijo:
“Respecto de los informes biomecánicos, indicamos en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 15 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP V 6255/2019 – ECLI:ES:APV:2019:6255 ) que:
«En relación a los informes biomecánicos, no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones. Siguiendo la SAP de Alicante, Sección 9ª, núm. 534/2018 de 26 noviembre (JUR 2019\41425), especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones. Para la SAP de Murcia de 8 de enero de 2016 , el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, «no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas. Para la SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 , que cita la SAP de Asturias de 23 marzo 2015 , en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada -sentencias de 26 de abril de 2013 , 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre de 2014 , 4 de diciembre de 2014, 19 de diciembre de 2014, 9 de enero de 2015 y 15 de enero de 2015- que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos. En los mismos términos, SAP de Asturias de 9 de julio de 2015 , que cita la SAP de Asturias, Sección 6ª, de 7 de julio de 2014 , la cual argumenta que la ineficacia probatoria por si solos de estos informes técnicos para acreditar esa ausencia, o mínima incidencia de nexo causal en este caso, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo ha elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon enjuiciado, y se lleva a cabo el mismos sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar. Ello además de que, es sabido que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacífica. Para la SAP de A Coruña de 26 de febrero de 2015 , es criterio científico recordado por alguna sentencia – SAP de Las Palmas de 12 de septiembre de 2012 – que «la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes. Es más, se puede decir que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante».
En el mismo sentido el auto de la sección 11 de 17 de octubre de 2018 (ROJ: AAP V 4116/2018) que respecto al informe pericial de biomecánica dice que:
Fundado en meras especulaciones y conjeturas, fruto de aplicar formulas físicas y matemáticas, no puede ser tomado como decisorio de la resolución a dictar, pues las consecuencias lesivas para las personas de un accidente de tráfico dependen de multitud de factores fisiológicos, anatómicos y fisiopatológicos propios de cada persona en concreto, que para nada son tenidos en cuenta en un examen meramente teórico y genérico de biomecánica, pues es notorio que ante un determinado golpe o traumatismo cada persona responde de un modo diferente y alcanza la sanidad en distinto tiempo.
Y el auto de la sección 7del 04 de julio de 2018 (ROJ: AAP V 1925/2018) que concluye:
En relación concreta con las periciales biomecánicas en casos similares de alcance y lesiones cervicales al presente es criterio de este Tribunal (entre otras sentencia de 5-9-2017 de esta misma ponente, Rollo 332/2017 ) el de que este tipo de dictámenes y escasez de daños y velocidad no excluyen de por sí este tipo de lesiones cervicales ni determinan su duración pues dependen, no sólo de la estructura de tales vehículos, sino también de si en el momento del impacto estaban o no frenados, de la situación del reposacabezas del asiento, de la posición del lesionado en éste, de su propia anatomía y de la postura de su cabeza al recibir su energía y transmitirla a su cuerpo.
Por lo expuesto, procede revocar la solución alcanzada por el juez a quo en el sentido de no considerar acreditada la existencia de nexo causal entre el accidente de tráfico objeto de la presente litis así como el resultado lesivo por el que se formula reclamación. A la hora de resolver las discrepancias entre los informes médicos del Dr. Luis y la Dra. María hay que tener en cuenta que este último parte de las conclusiones del informe pericial biomecánico, es decir de la leve intensidad del accidente. En modo alguno desvirtúa las conclusiones emitidas en el informe del Dr. Luis Antonio».
También, en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 8 ª de 10 de marzo de 2021 (ROJ: SAP V 1330/2021) .
Por ello, no se puede compartir la decisión adoptada en la sentencia apelada que esencialmente se ha basado en ese informe biomecánico que a criterio de esta Audiencia Provincial no es suficiente y resultando que la pericial de la demandante toma en consideración otras circunstancias y que a entender de este Tribunal son más relevantes, como son los informes médicos que se llevan a cabo desde el mismo día del accidente en el
que en Urgencias se le diagnosticó cervicalgia postraumática, y desde entonces fue sometida a seguimiento de la lesión por su médico de cabecera y el de medicina familiar así como consta el informe de fisioterapia hasta que consta que el día 3 de mayo de 2.018 se le dio de alta finalizando el tratamiento de rehabilitación el día 7 de mayo de 2.018, no puede sino considerarse plenamente acreditadas las lesiones por la que la actora reclama la cantidad de 4.387,27 euros que se desglosan de la siguiente forma. -3 días de perjuicio moderado ….156,39 euros
-136 de perjuicio básico ….4.090,88 euros
-facturas de rehabilitación ……140 euros
En consecuencia procede estimar el recurso y estimar íntegramente la demanda.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se impone a la demandada.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
FALLO
- Estimo el recurso interpuesto por DÑA. P. E. M. 2. Revoco la sentencia apelada y en su lugar:
- a) Estimo la demanda interpuesta por DÑA. P. E. M contra G. ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
- b) Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (4.387,27€) más los intereses legales del articulo 20 LCS.
- c) Condeno a la demandada al pago de las costas.
- No hago expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.