¿Qué es conducción temeraria?
El Código Penal en su artículo 380 dentro del capítulo IV DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VÍAL, recoge el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, según el cual: “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a una y hasta tres años.
2.- A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria a la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Si bien el tipo delictivo del citado artículo, establece la necesidad de una temeridad manifiesta y un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, no establece o describe de forma específica que se considera como tal, habiendo sido la jurisprudencia la que ha ido perfilando los requisitos necesarios para que se produzca el tipo penal. Según la jurisprudencia esos requisitos son:
1º.- TEMERIDAD MANIFIESTA
La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito de conducción temeraria, es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, núm. 468/2015, rec. 10227/2015, manifestando a tal efecto:
Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
Ejemplos de conducciones temerarias integrables en este delito encontramos:
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de abril de 2009 en el supuesto en que un conductor circulaba a gran velocidad en una calle en sentido contrario y saltándose varios semáforos en rojo;
- La de la Audiencia provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2009, que lo entiende por haber circulado con una motocicleta a velocidades de hasta 185 km/h, invadiendo el arcén e introduciéndose por varias rotondas sin respetar semáforos ni señales de preferencia;
- La de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero en la que el conductor de un ciclomotor circuló por un carril bus en contra dirección subiéndose posteriormente a la acera.
En cuanto a este último requisito indicar que, si bien existen similitudes entre la infracción administrativa y el delito, dado que la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito, la diferencia radica en que, en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario, tal y como se recoge en la STS 561/02, 1-4.
2.- CONCRETO PELIGRO PARA LA VIDA.
Continuando con la STS de 1 de abril de 2002, la misma establece que: de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Según la citada Sentencia, la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, considera que es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse de infracción administrativa a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa. Pero en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.
Obviamente, este requisito de causación de un peligro concreto para las personas es asumido por la totalidad de la jurisprudencia, de forma que una conducción temeraria que no haya puesto en peligro a nadie queda penalmente impune.
La jurisprudencia considera que es un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo o 1464/2005 )».
Por último, el artículo 381 del código penal establece un subtipo agravado, según el cual: “ 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
- Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.”
Este subtipo requiere que el sujeto activo no solo conduzca de modo temerario, si no que suponga una probabilidad muy alta de que pueda causar un accidente con resultado de muerte, configurándolo la jurisprudencia como un delito que castiga una tentativa de homicidio doloso.