Os dejamos una Sentencia ganada por TRAFIC ABOGADOS para nuestro cliente por un accidente de tráfico en contra de la compañía aseguradora de la parte culpable del accidente.
LAURA R.R 0244/20 Referencia
PEDRO JAVIER GIL T.O.P.
103../20 PRIMERA INSTANCIA 27 DE VALENCIA 15/10/2021
Notificación Resolución
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA
Av. PROFESOR LOPEZ PIÑERO (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º-5ª Dcha (zona AZUL) (antigua Avd. Del Saler)
N.I.G.: 46250-42-1-…..
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] Nº 00103../2020
S E N T E N C I A N º 000…/2021
MAGISTRADO/A-JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MARIA A. B. A.
Lugar: VALENCIA
Fecha: ocho de octubre de dos mil veintiuno.
PARTE DEMANDANTE: K.D. O. P.
Abogado: GIL T, PEDRO J.
Procurador: R.T R, LAURA
PARTE DEMANDADA M.M.A
Abogado:
Procurador: F. G.-E, MARIA A.
OBJETO DEL JUICIO: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico.
VISTOS los presentes autos que integran el procedimiento de Juicio Ordinario tramitado en este Juzgado con el número 1032/20, interpuestos por la Procuradora Dª L R.R en nombre y representación de Dª K. D. O. P y con la dirección del Letrado D. Pedro Javier G T contra M.M.A representada por la Procuradora Dª Mª A F. G. E y con la dirección del Letrado D. José M. M, sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la presente resolución con fundamento en los siguientes hechos:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la Procuradora Dª Laura R. R. en nombre y representación de Dª K.D.O.P se presentó demanda de juicio ordinario contra M.M.A, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar la suma de 24.684,59 €, intereses del art 20 LCS y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que en el término de veinte días se persone en legal forma y la conteste.
Dentro del término concedido compareció la Procuradora Dª Mª Antonia F.G. E. en nombre y representación de la parte demandada, personándose y presentando escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hecho y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y con imposición de costas a la parte actora.
Se dicto resolución por la que se tuvo por personado al citado Procurador en la representación que acredita y por contestada la demanda citando a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio para el día y la hora que consta.
TERCERO.- Siendo el día y hora señalados comparecen las partes debidamente representadas y asistidas para la celebración de la audiencia previa. Manifestada por las partes la subsistencia de litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo se le concedió sucesivamente la palabra a los efectos de que las mismas se pronunciaran sobre los extremos contenidos en los artículos 426 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Abierto el pleito a prueba se propuso por las partes las pruebas que estimaron oportunas.
CUARTO.- Señalada fecha para la celebración de la vista comparecieron las partes y tras la práctica de la prueba quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal y como ha quedado definitivamente planteada por las partes la cuestión controvertida, la misma queda limitada a determinar el alcance de las lesiones sufridas por la parte actora como consecuencia del accidente de circulación acaecido el 22 de octubre de 2017.
Y para ello, hemos de partir de que tal y como se sostiene por reiterada y pacifica jurisprudencia del TS que , que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, exige necesariamente reponer la cosa damnificada al estado anterior al evento, es decir, restablecer la situación patrimonial del perjudicado, sin olvidar que el derecho a la reparación en ningún caso puede suponer un enriquecimiento a este, porque supondría un sacrificio excesivo que excedería los limites de la obligación de reparar el daño causado. Cuando la reclamación se refiere al daño corporal, como ocurre en el presente supuesto, ha sido ampliamente discutido su dificultad de concreción, teniendo en cuenta que se trata de resarcir entre otros el sufrimiento humano, limitándose a un simple medio compensatorio, dada la imposibilidad de la restitución integra, y se debe restablecer a la víctima en una situación tan similar como sea posible a la inmediatamente anterior al accidente, circunstancia que le corresponde acreditar al perjudicado al igual que la relación de causalidad entre la lesión y el accidente, es decir, que el resultado dañoso concreto es consecuencia de la conducta negligente.
Y partiendo de tales premisas para determinar el alcance de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente, contamos con dos periciales contradictorias, la pericial emitida por el Dr. C.S de J. A a instancias de la parte actora y la pericial emitida por el Dr. D. J. A. Cl, a instancias de la parte demandada.
Así el perito designado por la actora, sostiene un periodo total de sanidad de 334 días, considerándose 180 días como perjuicio personal particular de grado moderado y 154 días como perjuicio personal básico, perjuicio personal causado por la intervención quirúrgica practicada(grupo VI) y quedándole como secuela en columna vertebral, material de osteosíntesis que valora en 7 puntos y perjuicio estético ligero ( cicatriz quirúrgica lumbar y cicatriz en muslo ) que valora en 3 puntos.
Por su parte el Dr A. considera la existencia de 100 días de perjuicio personal particular de carácter moderado y 31 días de perjuicio personal básico y como secuelas algias de raquis (agravación de estado previo): 2 puntos y perjuicio estético ligero: 1 punto.
Así pues, y dados los términos de los respectivos informes, la cuestión a examinar se limite a la valoración de dicha prueba pericial. Y respecto a la valoración de la prueba pericial, precisar que conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 LEC, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009: «Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial» ,STS 19 de diciembre de 2008 «Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia» y STS 9 de octubre de 2008 «Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial , pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica – sentencias de 29 de abril de 2.005 , 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas».
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012: «La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada», en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 .
Así pues en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción , y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal.
Lo que conlleva, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales.
Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
- a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
- b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
- c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
- d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
- e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la «sana crítica», en los siguientes supuestos:
– Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
– Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
– Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
– Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Así pues habrá de tenerse en consideración elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos». Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre 2004 ; 15 de noviembre de 2007 ; 31 de marzo 2008 ; 13 de junio 2011 , entre otras)».
Y partiendo de tales premisas habrá de prevalecer la pericial emitida por el perito designado por la parte actora y ello atendidas las explicaciones realizadas en el acto de la vista. Efectivamente, tal y como tal perito sostuvo, y si bien existe con anterioridad al accidente una afección lumbar de la que estaba siendo tratada y hay un hecho objetivo como es un TAC que evidencia tales lesiones, lo cierto es que la sintomatología que presentaba la perjudicada tras el accidente en modo alguno puede considerarse que sea idéntico a su estado previo y por ende derivado no del accidente sino de tal lesión previa, lesión pues que no puede entenderse que se haya visto agravada levemente su sintomatología. A tales efectos y tal y como sostuvo el perito Sr. A , el TAC sólo habla de imágenes y no de sintomatología, y con anterioridad al accidente y si bien venia siguiendo un control en la unidad del raquis del hospital La Fe, llevaba una vida normal y tuvo un embarazo normal y accidente que provoca una agudización y desestabilización de su proceso en columna lumbosacra, por lo que en un primer momento se le pauto un tratamiento ortopédico a base de inmovilización con corsé rígido durante varios meses y al fracasar dicho tratamiento es cuando se decide practicar una intervención quirúrgica (artrodesis circunferencial 360º).
Ambos peritos fueron coincidentes en un único extremo y es el de la consideración de » futurible», de la necesidad de la intervención quirúrgica caso de no haber ocurrido el accidente, si bien se considera más adecuada la explicación ofrecida por el Dr. A. al sostener que atendido el tratamiento meramente conservador que venía recibiendo la lesionada y su estado previo al accidente, y habiendo llegado a tener un embarazo a término sin mayores problemas, lo lógico es que de no haberse producido el accidente el tratamiento hubiese seguido siendo conservador, por lo que en definitiva habrá de concluirse en la existencia del necesario nexo causal. Igualmente tal perito ofreció puntual y razonable explicación a los criterios seguidos para fijar los días por lesiones temporales, así como las secuelas por valoradas y la puntuación de las mismas.
Por todo ello procederá fijar la indemnización a percibir por la actora en la cantidad de 9.383,40 € por los 180 días de perjuicio personal particular moderado, 4.632,32 € por el perjuicio personal básico, 1253,13 € por la intervención quirúrgica, por los 7 puntos de secuela anatómico funcional: 6.725,16 € y por el perjuicio estético ligero 3 puntos: 2663,32 €, y la cantidad de 27,26 € por los gastos acreditados (tasa abonada para la realización de una radiografía).
SEGUNDO.- Por lo que respecta a los intereses del art 20 LCS, es doctrina consolidada del TS la que establece que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
«En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007).
«En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).
«En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la liquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005)».
En definitiva la mera discrepancia cuantitativa no es causa justificada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al ser estimada la demanda procederá condenar en costas a la parte demandada.
F A L L O
Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª L. R. R. en nombre y representación de Dª K. D. O. P y con la dirección del Letrado D. Pedro contra M.M,A y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la suma de 24.684,59 €, más los intereses legales establecidos en el art 20 LCS y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de APELACIÓN ante este Tribunal (artículo 455 LEC), dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a su notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458 LEC).
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado/a-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia; doy fe, en Valencia, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.