¿Sabes que la Sentencia del caso del artículo anterior de nuestro blog de Trafic Abogados Valencia fué recurrida y la Audiencia Provincial la ratificó?
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON J.A L. R.
Magistradas:
DOÑA MARÍA-E.F.P
DON JOSÉ F.L.R
En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] Nº 001032/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada M.M.A, representada la Procuradora Dª M.A F. G-E y dirigida por el Letrado D. J. M. M y, de otra, como apelada la demandante DÑA. K. D. O. P, representada por la Procuradora Dª L. R. R y dirigida por el Letrado D. PEDRO J. GIL T.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-E. F. P.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 8 de Octubre de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura R.R en nombre y representación de Dª K.D O. P y con la dirección del Letrado D. Pedro contra M.M.A y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la suma de 24.684,59 €, más los intereses legales establecidos en el art 20 LCS y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.”
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 7 de Noviembre de 2.022 para votación y fallo que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este procedimiento, la parte actora entabló acción de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a causa del accidente acaecido el 22 de Octubre de 2.017 de las que fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital La Fe, siendo diagnosticada de POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO DE COLUMNA y FRACTURA DE CABEZA DE RADIO IZQUIERDO, pautándose COLLARÍN CERVICAL, INMOVILIZACIÓN CON CABESTRILLO EN BRAZO/CODO IZQUIERDO y ANALGÉSICOS.
En base a la valoración del daño realizada por el profesional médico perito, reclamaba las siguientes cantidades, de acuerdo con la valoración del daño vigente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre:
INCAPACIDAD TEMPORAL:
– PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR MODERADO: 180 * 52,13 €=9.383,40€
– PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 154 * 30,08 € = 4.632,32 €
– INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (GRUPO VI) = 1.253,13 €
INCAPACIDAD PERMANENTE (24 Años):
– SECUELA ANATÓMICO FUNCIONAL: 7 Pts = 6.725,16 €
– PERJUICIO ESTÉTICO LIGERO: 3 Pts = 2.663,32 €
La demandada se opuso centrando el debate en el alcance de las lesiones en base al informe pericial que aportó y que considera que:
La sentencia apelada estimó la demanda y dice:
“habrá de prevalecer la pericial emitida por el perito designado por la parte actora y ello atendidas las explicaciones realizadas en el acto de la vista. Efectivamente, tal y como tal perito sostuvo, y si bien existe con anterioridad al accidente una afección lumbar de la que estaba siendo tratada y hay un hecho objetivo como es un TAC que evidencia tales lesiones, lo cierto es que la sintomatología que presentaba la perjudicada tras el accidente en modo alguno puede considerarse que sea idéntico a su estado previo y por ende derivado no del accidente sino de tal lesión previa, lesión pues que no puede entenderse que se haya visto agravada levemente su sintomatología. A tales efectos y tal y como sostuvo el perito Sr. Arjona , el TAC sólo habla de imágenes y no de sintomatología, y con anterioridad al accidente y si bien venia siguiendo un control en la unidad del raquis del hospital La Fe, llevaba una vida normal y tuvo un embarazo normal y accidente que provoca una agudización y desestabilización de su proceso en columna lumbosacra, por lo que en un primer momento se le pauto un tratamiento ortopédico a base de inmovilización con corsé rígido durante varios meses y al fracasar dicho tratamiento es cuando se decide practicar una intervención quirúrgica (artrodesis circunferencial 360º).
Ambos peritos fueron coincidentes en un único extremo y es el de la consideración de » futurible», de la necesidad de la intervención quirúrgica caso de no haber ocurrido el accidente, si bien se considera más adecuada la explicación ofrecida por el Dr. Arbona al sostener que atendido el tratamiento meramente conservador que venía recibiendo la lesionada y su estado previo al accidente, y habiendo llegado a tener un embarazo a término sin mayores problemas, lo lógico es que de no haberse producido el accidente el tratamiento hubiese seguido siendo conservador, por lo que en definitiva habrá de concluirse en la existencia del necesario nexo causal. Igualmente tal perito ofreció puntual y razonable explicación a los criterios seguidos para fijar los días por lesiones temporales, así como las secuelas por valoradas y la puntuación de las mismas.
Por todo ello procederá fijar la indemnización a percibir por la actora en la cantidad de 9.383,40 € por los 180 días de perjuicio personal particular moderado, 4.632,32 € por el perjuicio personal básico, 1253,13 € por la intervención quirúrgica, por los 7 puntos de secuela anatómico funcional: 6.725,16 € y por el perjuicio estético ligero 3 puntos: 2663,32 €, y la cantidad de 27,26 € por los gastos acreditados (tasa abonada para la realización de una radiografía).”
Alega la apelante en su recurso que la sentencia apelada:
“sostiene que la existencia de una patología previa provoca la ruptura del nexo de causalidad entre el siniestro y las lesiones, parte de diferir con respecto al perito de la actora, en la valoración del alcance lesional.
No resulta hecho controvertido ni la existencia de la citada patología previa, así como tampoco el hecho de que la demandante tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica (artrodesis circunferencia 360º).
Sostiene la juzgadora, siguiendo al perito actor, que “la sintomatología que presentaba la perjudicada tras el accidente en modo alguno puede considerarse que sea idéntico a su estado previo…”, pero dentro del mismo párrafo acepta la conclusión alcanzada por ambos peritos de: “…la consideración futurible de la necesidad de intervención quirúrgica caso de no haber concurrido accidente.
Es decir, por un lado, se nos dice que la patología previa, no tiene nada que ver con el alcance lesional derivado del siniestro, puesto que la lesionada “llevaba una vida normal”, pero por otro lado se nos dice que el accidente agudiza y desestabiliza “su proceso en columna lumbosacra” No tiene sentido (dicho sea en términos de estricta defensa) el que por un lado se hable de que el alcance lesional venga consecuencia de una agravación de un estado previo, y que por otra parte se nos diga que dicha dolencia preexistente no afecte en modo alguno al alcance de las lesiones sufridas.
Como tampoco tiene sentido el que se nos reclame, en concepto de intervención quirúrgica, la cantidad de mil doscientos cincuenta y tres euros con trece céntimos, cuando ambos peritos, tal y como recoge la sentencia, coinciden en que dicha intervención se hubiera producido más tarde o más temprano, como consecuencia de la situación previa de la demandante.”
Alega también falta de motivación y dice:
“Esta parte conoce los criterios seguidos por el perito contrario en su informe, pero no se le han indicado los motivos por los cuales se opta por esa valoración del alcance lesional por encima de la valoración realizada por el perito de M.M (que recordemos, es cuestión distinta a que este último perito considere que no hay nexo de causalidad entre las lesiones y el siniestro).
El sostener que el perito realizó una correcta explicación de sus tesis, resulta irrelevante puesto que entra dentro del buen hacer profesional del mismo, de la misma forma que el perito de esta parte también realizó una correcta explicación de por qué había alcanzado sus conclusiones; lo relevante es porqué la juzgadora de instancia acepta sus tesis respecto de la valoración del alcance lesional y no opta por cualquiera de las demás opciones de que disponía, como por ejemplo tomar elementos de uno y otro dictamen para fundamentar el alcance lesional apreciado en sentencia.
Una remisión a las conclusiones del perito escogido por el juzgador para fundamentar su sentencia no explica los motivos para apoyarse en su dictamen, los cuales debieron quedar nítidamente fijados en la sentencia, máxime cuando ambos peritos, a pesar de discrepar en cuanto al nexo de causalidad, realizaron una valoración de las lesiones sufridas por la demandante.”
Y finalmente alega la inaplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y falta de motivación porque:
“En el presente caso no hay una “mera discrepancia cuantitativa”, sino que se discute si existe nexo de causalidad entre el siniestro y las lesiones sufridas, habida cuenta de una patología previa, cuya existencia no resulta controvertida por ninguno de los peritos.
Tampoco hay que olvidar que el propio perito de la actora reconoce que la lesionada con anterioridad al accidente tenía, respecto de su lesión: “un seguimiento conservador”, lo cual evidencia que la aseguradora tenía dudas bien justificadas de que el siniestro no fuera la causa exclusiva y excluyente del cuadro lesional, y que en consecuencia el nexo de causalidad existiera realmente, bien de forma total o de forma parcial.
Es sumamente ilustrativo que ambos peritos reconozcan que la lesionada podría haberse sometido a la operación a que finalmente tuvo que someterse, con independencia de que el accidente se hubiera producido o no, tal y como la propia sentencia recoge.
Todo lo expuesto implica que la sentencia ha realizado una lectura totalmente ajena tanto al material probatorio existente en las actuaciones, como a la jurisprudencia aplicable, en lo relativo a la condena a mi mandante al pago de los intereses del artículo veinte de la Ley del Contrato de Seguro.”
SEGUNDO.- El sistema de valoración de la prueba pericial es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la LEC). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc. En cuanto a la objetividad del dictamen, atendiendo al origen de parte o judicial del mismo, se ha dicho por este Tribunal que a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.
El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016 o 19 de julio de 2018 se ha pronunciado sobre los presupuestos que se han de tomar en consideración a la hora de revisar la valoración de la prueba pericial en los siguientes términos:
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998… Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988».
Y en el caso que nos ocupa, se han aportado al proceso por ambas partes respectivos informes periciales, cuyas conclusiones son divergentes en relación al alcance de las lesiones sufridas por la actora a causa del accidente.
No se discute la existencia de una patología lumbar previa y ambos peritos coinciden en que esa patología se agravó a causa del accidente, pero mientras el perito de la actora sostiene que estando hasta la fecha del accidente sin síntomas dolorosos y tras el la lesión se agravó siendo necesario llevar a cabo la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometida al fracasar el tratamiento seguido, el perito de la demandada afirma que la lesión es similar a la que tenía antes del accidente y niega la existencia de nexo causal con dicha lesión y la operación posterior y además por ello no tiene en cuenta el periodo de baja durante la espera hasta la intervención y durante la recuperación de la misma.
Como hemos visto, la sentencia apelada considera que:
“si bien existe con anterioridad al accidente una afección lumbar de la que estaba siendo tratada y hay un hecho objetivo como es un TAC que evidencia tales lesiones, lo cierto es que la sintomatología que presentaba la perjudicada tras el accidente en modo alguno puede considerarse que sea idéntico a su estado previo y por ende derivado no del accidente sino de tal lesión previa, lesión pues que no puede entenderse que se haya visto agravada levemente su sintomatología. A tales efectos y tal y como sostuvo el perito Sr. Arjona , el TAC sólo habla de imágenes y no de sintomatología, y con anterioridad al accidente y si bien venia siguiendo un control en la unidad del raquis del hospital La Fe, llevaba una vida normal y tuvo un embarazo normal y accidente que provoca una agudización y desestabilización de su proceso en columna lumbosacra.”
No es ilógico ni carente de sentido tal como afirma la apelante que la sentencia:
“por un lado se hable de que el alcance lesional venga consecuencia de una agravación de un estado previo, y que por otra parte se nos diga que dicha dolencia preexistente no afecte en modo alguno al alcance de las lesiones sufridas.
Como tampoco tiene sentido el que se nos reclame, en concepto de intervención quirúrgica, la cantidad de mil doscientos cincuenta y tres euros con trece céntimos, cuando ambos peritos, tal y como recoge la sentencia, coinciden en que dicha intervención se hubiera producido más tarde o más temprano, como consecuencia de la situación previa de la demandante.”
Y ello porque reconociendo la existencia de patología previa, lo que no se discute es que hubo una agudización y desestabilización de esa patología previa, y si bien ambos peritos coinciden en que probablemente, la lesionada hubiera tenido que ser intervenida quirúrgicamente aun sin haber sufrido el accidente, lo que resulta claro es que tal necesidad de intervención vino provocada por esa agudización del proceso lumbar que padecía y que hasta la fecha del accidente no se había manifestado hasta el punto de que la actora llevaba una vida completamente normal y esa necesidad de intervención quirúrgica no se había siquiera planteado.
Por ello, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba pericial, sino una mera discordancia por parte de la apelante en su valoración pretendiendo que prevalezca su informe pericial sobre el de la demandante.
TERCERO.- En cuanto a la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo en Sentencia 504/2016 de 20 de julio de 2016, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 2111/2014 afirma lo siguiente:
«Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto:
[…] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)».
Y desde esa perspectiva, no se puede afirmar que la sentencia apelada adolezca de falta de motivación porque no solo se limita a aceptar las conclusiones del perito de la actora sino que explica las razones por las cuales entiende que debe prevalecer el mismo.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, dice la STS de 22 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4342/2021):
“ Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.”
Y que:
“ tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente «arduo», de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello «determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización […]», puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.”
Aplicando los criterios sentados por la jurisprudencia que recoge esa STS, no encontramos en este caso razón alguna para eximir a la aseguradora demandada del pago de los intereses del art 20 de la LCS. Y conforme también a la doctrina del TS:
“Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre, 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación “las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173 CC.”
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
FALLAMOS
- Desestimamos el recurso interpuesto por M.M.A
- Confirmamos la sentencia apelada.
- Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos