Sentencia de la Audiencia Provincial donde nos dan la razón tras la presentación de recurso de apelación.
En primera instancia:
La sentencia desestima la demanda debido a que se consideró que la acción interpuesta estaba prescrita. Según los argumentos del tribunal:
- Prescripción de la acción: La reclamación presentada por la actora tenía un plazo de prescripción de un año conforme al artículo 1968 del Código Civil. La fecha de inicio del cómputo del plazo (dies a quo) se estableció en el momento en que la demandante alcanzó la estabilización lesional. El tribunal determinó que esto ocurrió el 10 de enero de 2020, cuando se le otorgó el alta médica por mejoría que le permitió volver a trabajar.
- Presentación tardía: La reclamación previa al Consorcio se presentó el 30 de marzo de 2021, más de un año después de la fecha del alta médica. Por lo tanto, el tribunal consideró que la acción ya estaba prescrita en el momento de presentar la demanda.
- Costas procesales: Dado que la demanda fue completamente desestimada y no se apreciaron dudas relevantes de hecho o derecho, la actora fue condenada al pago de las costas del procedimiento, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En resumen, la sentencia se basa en la prescripción de la acción derivada del accidente de tráfico, al no haberse interrumpido el plazo de prescripción en tiempo hábil.
En segunda instancia:
La sentencia de apelación revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda de la cliente contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Los principales puntos de la resolución son:
- Revisión del plazo de prescripción: El tribunal determinó que el plazo de prescripción no había transcurrido, ya que la suspensión de plazos durante el estado de alarma por COVID-19 (82 días, según el Real Decreto 463/2020) interrumpió el cómputo. Esto permitió que la reclamación realizada el 30 de marzo de 2021 estuviera dentro del plazo anual desde la fecha del alta laboral (10 de enero de 2020).
- Distinción entre alta médica y alta laboral: El tribunal concluyó que la estabilización lesional no debe equipararse automáticamente con el alta laboral, lo que reforzó que la acción de la demandante no estaba prescrita.
- Reconocimiento de la indemnización: La sala confirmó la responsabilidad del Consorcio y reconoció el derecho de la demandante a recibir los días de perjuicio básico (111 días), además de los días de perjuicio moderado y las secuelas, por un total de 9.055,75 euros.
- Costas procesales: Se impusieron las costas de la primera instancia al Consorcio de Compensación de Seguros, pero no las del recurso de apelación, ya que este fue estimado.
En resumen, la apelación tuvo éxito al demostrar que no se había producido la prescripción de la acción y que la demandante tenía derecho a la indemnización completa, incluyendo los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Os dejamos la SENTENCIA detallada
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA –VALENCIA
Procedimiento : RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 127../2022- M
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 0019../2021
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. A.M. B. N.
Procurador.- DÑA. L. RUBERT RAGA.
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Procurador.- ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 65../2024
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En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. D. G. C. F. D. M, los autos de Juicio Ordinario [ORD] – 00194../2021, promovidos por DÑA. A. M. B. N. contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS sobre “reclamación de cantidad”, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. A. M. B. N, representado por la Procuradora DÑA. L. RUBERT RAGA y asistido del Letrado D. P. JAVIER GIL TORRES contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, actuando el ABOGADO DEL ESTADO en su nombre y representación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 12 de septiembre de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] – 00194../2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: “FALLO:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Laura Rubert Raga en nombre de Dña. A. M. B. N. contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y condeno a la demandante al pago de las costas del procedimiento.”
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. A. M. B. N., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de octubre de 2024.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Con motivo de un accidente de circulación vial acaecido en 27-10-2019, Dña. A. M.ª B. N. que resultó lesionada presenta demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) reclamando 9055,75 euros desglosada en 75 días de perjuicio personal moderado (4.035.75 euros); 111 días de perjuicio personal básico (3446,55 euros) y 2 puntos de secuela (1573,45 euros).
La entidad demandada contestó oponiendo la prescripción de la acción en virtud del artículo 1968-2 del Código Civil y artículo 7 del TR-LRCSCVM y en cuanto al fondo, admitía 76 días de perjuicio moderado (4.089,56 euros) y dos puntos de secuela (1573,45 euros) rechazando los días de perjuicio básico.
¿Qué pasa con la demanda?
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda toda vez que la estabilidad lesional acaece en fecha de 10-1-2020 y la primera reclamación al CCS opera en 30-3-2021 ya consumado, por tanto el plazo prescriptivo anual.
La demandante interpone recurso de apelación invocando la infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y artículo 24 Constitución Española confundiendo la sentencia recurrida el alta laboral con el alta médica y alegando tenerse presente el incremento del plazo en 82 días a cauda del estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la demanda.
El Consorcio de Compensación de Seguros se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
SEGUNDO.-
En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos y pruebas practicadas, no comparte la decisión y fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia al ser errónea la apreciación de la aplicación del instituto prescriptivo, (art 1968-2), dado obviar la normativa legal concurrente en el cómputo de los plazos que por sí solo implica cuando se presenta la demanda en14-12-2021 y cuando se efectúa la primera reclamación extrajudicial operando efectos interruptivos de la prescripción, conforme al artículo 1973 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no se consuma el plazo anual de pasividad prescriptiva.
¿Qué hace la sala?
La Sala debe fijar las siguientes datas cronológicos;
- Fecha del accidente 27-10- 2019;
- Fecha del alta laboral 10-1-2020;
- Fecha de la primera reclamación al CCS 30-3- 2021.
- Fecha de demanda 14-12-2021.
Solo con estos datos fácticos, sin necesidad de tratar la cuestión de la estabilización lesional, tema en que la Sala comparte con la parte apelante que no es automático equipararla al alta laboral, no juega la prescripción porque la sentencia obvia la normativa legal imperativa, cual es el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declaró el estado de alarma por la crisis sanitaria COVID-19 y su Disposición Adicional Cuarta fijando la suspensión de la prescripción para todas las acciones y determinó, efectivamente, un tiempo de suspensión de 82 días.
En consecuencia, aun tomado como día inicial del cómputo el fijado en la sentencia recurrida de 10-1-2020, el cómputo anual concluía el día 2/4/2021 y está acreditado que la primera reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros opera el día 30-3 2021, por lo que el plazo anual en este caso se consuma solo con tal dato (y sin tener en cuenta las posteriores reclamaciones) en fecha de 30-3–2022 cuando la demanda está ya presentada.
CONCLUSIÓN
Por ello sin necesidad de valorar más argumentación expuesta en el recurso de apelación la acción entablada no está prescrita y debe revocarse la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
TERCERO.-
No discutida la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros y admitida la reclamación por días de perjuicio moderado y de secuelas, la controversia se ciñe los días de perjuicio básico que la demanda fija en 111 y niega el mentado Consorcio.
La Sala va a otorgar razón a la parte demandante, pues resulta acreditado que tras el alta laboral la Sra. B. estuvo sometida a control médico, a tratamiento médico con dispensa de pruebas radiológicas y a mayor abundamiento adverado por el dictamen pericial del Dr. S. de J. de 22-7-2021 (Dc.7 demanda) soportado precisamente en la documentación médica.
Por otro lado conforme al artículo 348 del Ley Enjuiciamiento Civil llama la atención que el dictamen pericial aportado por la demandada (elaborado por el Dr. A.) está confeccionado en fecha de 14-3-2022 y se deja entrever una patología preexistente que irrumpe por vez primera a tal momento cuando en las contestaciones emitidas ante las reclamaciones extrajudiciales al CCS, nada se advirtió sobre esos previos padecimientos.
El argumento de la parte apelada de que esos días de perjuicio básico se construyen para evitar la prescripción de la acción, carece de credibilidad a tenor de lo resuelto en el fundamento precedente.
Procede con revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia estimar íntegramente la demanda incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro.
CUARTO.-
¿Qué sucede con las costas procesales?
En orden a las costas procesales se imponen a la parte demandada las causadas en la instancia por mor del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
No se hace imposición de las causadas en la alzada dada la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación por cuanto antecede,
FALLO
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia 12-9-2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 Valencia en proceso ordinario nº 1941/2021, revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda condenamos al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora 9055,75 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro y costas de la instancia.
No se hace imposición de costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envío de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del depósito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad S, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.