Tras un accidente de tráfico, la primera acción realizada por los conductores es dar parte a la compañía de seguros.Éstas en principio se encargan de resolver el asunto lo más rápido posible, no obstante, en ocasiones, la decisión tomada por la compañía no es la adecuada, y los asegurados se preguntan:
¿Qué puedo hacer si no estoy conforme con la decisión tomada por mi compañía de seguros?
Lo cierto es que los seguros cubren también la defensa jurídica y la reclamación de daños tras un accidente de tráfico, es decir, existe una cobertura única y exclusivamente para abonar los gatos de defensa y representación (abogado y procurador) y resto de profesionales implicados en la materia de tráfico.
En el caso de discrepar con la compañía de seguros acerca del accidente, el asegurado siempre tiene la opción de elegir libremente al abogado, procurador, y/o resto de profesionales que defiendan sus intereses. Y ello de conformidad en el artículo 76 , apartado d)de la Ley 50/1980 , de 8 de Octubre , de Contrato Seguro:
El asegurado tendrá derecho a elegir libremente al Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos , en ningún caso a las instrucciones del asegurador.
Sin embargo ¿quien deberá de abonar los honorarios de los profesionales implicados en la defensa del siniestro?
La anterior Ley citada , en su artículo 76.A «Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato , a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el segurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro»
En este sentido, el artículo 76.C de la Ley 50/1980, de 8 Octubre, de Contrato de Seguro señala que «El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo a parte dentro de una póliza única , en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde»
Por ello, incluimos que deberá ser la compañía aseguradora quien abone los gastos ocasionados por los profesionales elegidos libremente por el asegurado en la defensa de sus intereses legítimos, al menos hasta el límite del capital jurídico cubierto en la póliza.
De hecho, debemos tener en cuenta que el impago de los conceptos indicados supone el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el propio contrato de seguro suscrito con las Entidades aseguradoras, además de un incumplimiento legal en virtud del citado artículo.
Asimismo, quedarán sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y lo que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. Y finalmente, dispone el artículo 1.108 del Código Civil Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Ahora bien, la pregunta es ¿abonarán las minutas en cualquier clase de procedimiento? o ¿únicamente aquéllos en los que se presente demanda judicial?
Esta es la cuestión más discutida, no obstante, debemos tener en cuenta, que la nueva Ley 35/2015 obliga a los letrados hasta dos fases extrajudiciales previas a acudir a la via judicial, y es por ello, por lo que las Entidades aseguradoras deben correr con los gastos de letrado en cualquier procedimiento, puesto que la via extrajudicial en la materia de tráfico es contemplada en el Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados de Valencia.
Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Sevilla, (SAP Sevilla) sec 6ª, S 24-10-2011, nº 364 /2011, rec 3241/2011 y las que en ella se citan.
«Lo que cuestiona la demandada es que en base a dicha cobertura los demandantes puedan exigir de la actora el reembolso de los gastos de defensa jurídica consistentes en los honorarios cobrados por la Letrada por la consecución de un acuerdo extrajudicial en base al cual fueron indemnizados.
El artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro establece que «por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.»
El artículo 76 d) dispone que «el asegurado puede elegir de forma libre al Procurador y Abogado que le vayan a defender en cualquier clase de Procedimiento» .
Este Tribunal de apelación comparte el criterio mantenido en la sentencia apelada en el sentido que la definición de la cobertura propia del seguro de defensa jurídica no puede ser interpretada en los términos restrictivos que pretende la aseguradora demandada.
Una vez comunicado por los asegurados a la aseguradora su designación de Letrado y Procurador para la defensa y representación de sus intereses, no puede considerarse la gestión previa a la interposición de la demanda como algo ajeno y distinto al procedimiento judicial en si, sino como un acto preparatorio del procedimiento judicial, propio de una correcta práctica profesional y beneficioso para los asegurados, pues les consigue una rápida satisfacción de sus intereses y les evita las molestias e incertidumbre propias de todo procedimiento judicial, y para la propia aseguradora, puesto que los gastos de defensa judicial serán menores que si se presenta la demanda.Por consiguiente, la expresión «procedimiento judicial» que se emplea en al artículo 76 a) de la Ley del Contrato de Seguro ha de ser interpretada como comprensiva de las gestiones previas a la interposición de la demanda que pueden finalizar en un acuerdo extrajudicial satisfactorio para los intereses del asegurado.
A dicha conclusión ha de llevar también una interpretación sistemática del artículo 76 a) con el artículo 76 d)de la Ley del Contrato de Seguro. El criterio de libertad del abogado designado por el asegurado para defender los intereses de éste del modo que tenga por conveniente, sin que ningún caso esté sujeto a las instrucciones del asegurador, es incompatible con que, para poder beneficiarse de la cobertura del seguro de defensa jurídica, el Letrado haya de interponer una demanda judicial pese a que pueda alcanzarse un acuerdo extrajudicial beneficioso para el asegurado.
Asi lo han entendido diversas sentencias de Audiencias Provincias entre otras, sentencia núm. 154/2008, de 28 de Marzo, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4º, y la sentencia núm. 308/2009 , de 18 de junio, de Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, y las citadas en ellas, cuyo criterio rector comparte este Tribunal de apelación.
La Audiencia Provincial de Barcelona , sec 4ª, Sentencia 17 -3-2008 , nº 137 /2008 , rec 117 /2007, destaca además la libertad de pactos entre el letrado y su cliente, basándose en el baremo orientativo de la comunidad perteneciente, y dando cobertura de defensa jurídica a los acuerdos extrajudiciales que se realicen por y para el beneficio del cliente. Asi:
«Por ello partiendo de la libertad con que los abogados y sus clientes pueden pactar la cuantía y la forma de pago de los honorarios profesionales , asi como de las pautas orientadoras que suponen los Criteris del Col.legi d’Advocats de Barcelona a fin de facilitar la fijación de tales honorarios y que, desde luego no tienen carácter de mínimos , por lo que, se determinará su importe atendiendo a cada caso en concreto, este tribunal considera correcta la fijación de la cantidad recomendada en el Criteri 37, es decir, desde 360€, importe reclamado por el actor, sin que sea necesario hacer referencia a la forma en que debería aplicarse la escala 2 , al no tratarse de una tasación de costas.
El acuerdo transaccional obtenido por el letrado del actor fue beneficioso para éste, dado el tenor de la discrepancia existente entre la compañía y el asegurado, y de las distintas posiciones que sobre la cuestión mantiene la jurisprudencia.»
En suma, el asegurado en cualquier compañía aseguradora, perjudicado de un siniestro, tiene derecho a elegir cualquier profesional que defienda sus intereses, sin tener que abonar los intereses de su bolsillo, puesto que la póliza de seguros garantiza dicha defensa y reclamación de daños , también para profesionales libremente elegidos.