Reclamación de daños en el transporte de mercancías
El contrato de transporte de mercancías por carretera es aquel contrato mediante el cual una parte (porteador) se obliga frente a otra persona (cargador), a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato (art. 2.1 de la Ley 15/2009, de 11 de Noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías – en adelante llamado LCTTM-)
Dicho contrato de transporte de mercancías, es un contrato consensual, que no necesita de una forma especial para su validez. No obstante, todos los envíos que se efectúen en el ámbito del transporte nacional han de venir documentados por escrito y que, a estos efectos, surge la Carta de porte.
Documento cuyo contenido mínimo se expresa en el artículo 10 LCTTM y concretará el cómo, dónde y cuánto.
Cuando el transporte de mercancías por carretera no se efectuase de la manera indicada en la Carta de porte, para obtener la indemnización correspondiente, el destinatario de las mercancías deberá formular reservas y reclamar los daños y averías en los plazos estipulados una vez llegadas las mercancías a su destino.
En caso contrario, se presumirá que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la Carta de Porte(art. 60.1 LCTTM)
Por su parte, el plazo de prescripción de las acciones que derivan del contrato de transporte es de un año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 LCTTM.
Las demandas de reclamación que pueden derivar del cumplimiento del contrato (responsabilidad, pero también reclamación de los portes) pueden interponerse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria. No obstante, el transporte interno, presenta una singularidad muy notable, que consiste en la acusada intervención de las Juntas Arbitrales del Transporte (JAT) en la resolución de los litigos.
Estas Juntas se hallan compuestas por un Presidente (representante de la Administración) y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, en representación, tanto de las empresas de transporte como de los intereses de los cargadores (art 37 LOTT y art. 8 ROTT), nombrados por las Comunidades Autónomas.
La LOTT establece, en su articulo 38.1 , que «corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.»
Actualmente, se presumirá que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000€ y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte contratado (art. 38 LOTT)
Ahora bien, ¿ante que Junta Arbitral del Transporte se interpone la demanda?A tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2 ROTT (modificado por RD 1225/2006 de 27 de Octubre), «La competencia de las Juntas vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o del demandante , salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta.
En el ámbito internacional, la Convención establece un completo régimen en materia de reclamaciones previas al ejercicio de las acciones de responsabilidad. Asi, el el momento de la entrega de las mercancías en destino, el examen o verificación tan sólo puede desvirtuarse en el caso de pérdidas o averías ocultas y siempre que se dirijan reservas escritas al porteador en el plazo de siete días desde la verificación(art 30.1 y 2 CMR).Resulta conveniente, por elementales razones de prueba, que las reservas se formulen por escrito, a efectos de dejar constancia de ello.
Por su parte, en el caso de reclamación de responsabilidad por retraso, las reservas escritas formuladas en el plazo de veintiún días desde que se pusieron las mercancías a disposición del destinatario constituyen requisito imprescindible para poder reclamar indemnización al porteador (art 30.3 CMR).
Las acciones pueden entablarse o bien ante los Tribunales de aquel Estado contratante que hubiese sido designado de común acuerdo por las partes , o alternativamente, ante los Tribunales de uno de los siguientes territorios: donde el demandado tenga su residencia habitual, su establecimiento principal, o la sucursal por medio de la cual se hubiera concluido el contrato; donde esté situado el lugar en el que el transportista tomó en carga la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma(art 31.3 CMR).En cuanto a la posibilidad de someter la solución de las controversias a arbitraje, el CMR admite esta posibilidad en su artículo 33, aunque exige que la cláusula que asi lo establezca «prevea que el tribunal arbitral aplicará el presente convenio». De aquí deriva: 1º) que el arbitraje necesariamente habrá de ser de derecho y no de equidad; 2º) que en el ámbito del transporte internacional no parece posible admitir la sumisión cuasi automática al arbitraje ante las Juntas Arbitrales del Transporte (como ocurre con el transporte nacional en virtud del art. 38 LOTT).Ello no quita, obviamente, para que las partes pacte, si lo desean, la sumisión a las Juntas Arbitrales del Transporte.