Si resulta que has sufrido un accidente de circulación bajo los efectos de bebidas alcohólicas, las preguntas más frecuentes que nos haremos son las siguientes:
¿Debe cubrir mi aseguradora los daños ocasionados en mi vehículo asegurado?
Pago daños propios aseguradora accidente tráfico por alcoholemia
¿Podrá ostentar la facultad de repetición por los daños ocasionados a terceros? ¿Abonará la compañía gastos de defensa en caso de encontrarme en un procedimiento judicial?
Pues bien, según lo dictado por el Tribunal Supremo:
En primer lugar, en el caso de poseer una póliza contratada a todo riesgo, todas aquellas cláusulas limitativas del riesgo (como lo es la exclusión de cobertura por embriaguez) deben de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Y así es considerada cláusula limitativa, pues «A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999, se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta «debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente«. (Sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004),
Por su parte, el artículo 3 “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.
Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas”.
El asegurador solo quedará liberado de su obligación si y solo si cumple con la doble exigencia del citado artículo 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras». (SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004, 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006).
Dicho cumplimiento de conocimiento y aceptación mediante firma del clausulado contratado, se exigirá también en aquellos casos en los que la aseguradora pretenda repetir contra el asegurado el importe abonado por los daños ocasionados a terceros.
Así, la STS (Civil) de 15 junio de 2016 dispone que esta Sala ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; (diferenciamos aquí de la facultad de repetición derivada del seguro obligatorio, a cual viene establecida por la propia Ley en su artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero (1137/2004) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003) se pronuncia en los siguientes términos:
“Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito. Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez”.
También debe reseñarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 90/2009 razona que «La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma…la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente«. De ese modo, la cobertura de los daños causados a terceros es completa, pero se excluye en los casos de alcoholemia , respecto al seguro obligatorio por disposición legal, y en caso de estar también cubierta con el seguro voluntario, sólo si expresamente así está acordado en el contrato. Por eso, en este segundo caso, si no estuviera excluido o la cláusula de exclusión no cumpliese las condiciones del artículo 3 LCS, la aseguradora carecerá de facultad de repetición, no sólo por las indemnizaciones satisfechas por daños propios del asegurado, sino tampoco por las abonadas a terceros.
Esto es, en el caso de que conste el derecho de repetición y consiguiente exclusión de cobertura por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, ello no quiere decir que deba ser de aplicación para el seguro voluntario concertado, pues se debe exigir el pacto expreso y la especialidad de las cláusulas destacadas.
Por tanto, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, de forma que si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en la mayoría de condiciones de las pólizas, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.
Por último, en cuanto al derecho de defensa jurídica, de nuevo nos encontramos ante la importancia del cumplimiento del artículo 3 LCS pues numerosas pólizas limitan el capital asegurado para la cobertura jurídica, y ello es considerado una cláusula limitativa. Asimismo, destacar en este punto que no debe encontrarse contradicciones entre las CCPP y las CCGG, es decir, en el caso de que las condiciones particulares indiquen “contratada” la defensa jurídica, di las condiciones generales de la póliza limitan los honorarios por siniestro, incurrirían en contradicción, al ser éstas últimas limitativas y las condiciones particulares delimitadoras. Pues bien, en este caso se exigirá la firma por el tomador del seguro en las condiciones generales y en las particulares se exigirá la entrega de las condiciones y la aceptación o conocimiento.