¿Qué es el perjuicio por pérdida de calidad de vida leve?
Compensar perjuicio moral por secuelas
El perjuicio por pérdida de calidad de vida leve queda definido en el artículo 108 LRCSCVM:
El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Por ejemplo:
Una persona que como parte de su vida personal es aficionado al ciclismo y esta apuntado a una peña ciclista, con la que de manera habitual realiza rutas ciclistas.
Tras sufrir un accidente de tráfico esta persona y tras su estabilización, tras realizarse una pericial medica en el que se establecen la totalidad de las lesiones ocasionadas y las secuelas derivadas del accidente, el perito médico establece que le restan unas secuelas con más de seis puntos que le impiden o dificultan volver a practicar ciclismo en el mismo nivel que lo realizaba con anterioridad.
Pues bien, esa pérdida de volver a practicar ciclismo a ese nivel debe ser indemnizado por la compañía aseguradora del vehículo responsable del accidente.
Así ha quedado establecido en una reciente sentencia de fecha 04 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente ganada por este despacho de Trafic Abogados, en un supuesto idéntico al planteado:
“FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:
3.3 Indemnización por perjuicio de calidad de vida por secuelas de grado leve. Este perjuicio se recoge en el artículo 108 LRCSCVM “1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. (…) 5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas”. Y para su valoración debe estarse al artículo 109 “1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente”. Fundamenta la parte actora la existencia del perjuicio en la limitación de la actividad deportiva que realizaba con habitualidad e intensidad, concretamente el ciclismo, actividad que se ha visto afectada por las consecuencias del siniestro. La entidad demandada se opone entendiendo que el estado de secuela no afecta a la actividad, se aporta informe de detectives en el que se refleja la actividad desarrollada por el actor. Las secuelas apreciadas sí que exceden de los seis puntos, por lo que debe entrarse a valorar si concurre o no el perjuicio. Examinadas las alegaciones de las partes, en especial la testifical de los miembros de la peña ciclista a la que pertenece el actor, que declararon en el acto de la vista bajo apercibimiento de decir verdad, entiende este juzgador probado que el actor practicaba el ciclismo de modo activo y con intensidad. Igualmente declararon que tras el accidente esta actividad se ha visto afectada. Como bien destacó el letrado de la parte demandada estos testigos no pueden asegurar ni el número de kilómetros que el actor realizaba antes, ni el que realizaba después, pero sí que pueden declarar que la actividad, al menos en el club, se ha visto reducida.
Igualmente es un hecho acreditado a través del informe de detectives que el actor sí puede utilizar la bicicleta, pero lo esencial no es si puede o no montar en bicicleta, sino si puede desarrollar dicha actividad como lo hacía anteriormente, quedando probado que no se trataba de una actividad de ocio como cualquier otra, sino una actividad desarrollada con cierta intensidad. En este sentido la declaración del que fue presidente del 2015-2019 de la peña ciclista, Sr. Gómez, fue clara y pone de manifiesto cómo el siniestro ha afectado al actor, con independencia de que desconozca que el actor haga salidas en solitario. Por todo ello, entiende este juzgador que sí existe perjuicio de calidad de vida al verse afectada una actividad de ocio esencial para el actor. En cuanto a la valoración, atendiendo a la edad y la importancia de la actividad, la suma reclamada parece adecuada en una horquilla donde el límite máximo llega a 15.000 euros. Por tanto, cabe fijar la indemnización por este concepto la suma de 3.500 euros.”