¿Conoces cual son las Obligaciones de las Administraciones Públicas?
¿Cuál es la Responsabilidad de las Administraciones Públicas?
La imputación de daños ocurridos en via pública ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que en el presente caso consistiría en el mantenimiento de las vías públicas conforme a los artículos 25.1 I) y 26.1.a Ley Bases del Régimen Local.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas es regulada por los artículos 106.2 y 121 de la Constitución Española. El primero de ellos dispone que » Los particulares en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos»; el segundo «los daños causados por error judicial , asi como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».
En este mismo sentido, el articulo 32 de la ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración como una RESPONSABILIDAD DIRECTA Y OBJETIVA, que obliga a áquella a indemnizar todo daño o lesión que sufran los particulares tal y como se ha comentado anteriormente, teniendo en cuenta que no todo daño o lesión es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 34.1 de la Ley 40/15), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
No obstante, encontramos dos factores que causan la ruptura del nexo causal, y consecuentemente, la inviabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
La culpa exclusiva del perjudicado y la intervención en la causación del daño de un tercero.
La responsabilidad objetiva de la Administración Pública no supone la obligación de indemnizar desde la producción de una lesión por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, sino que debemos probar la existencia de un nexo de causalidad objetiva entre la lesión y dicho funcionamiento, sin la intervención de la conducta culposa del perjudicado. Por ello, siendo la intervención del perjudicado tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, no podrá imponerse la responsabilidad a la Administración, y consecuentemente, no podrá exigirse un resarcimiento de la lesión cuya causa eficiente es imputable a la propia víctima reclamante.
En este sentido, cabe destacar que no toda conducta culposa de la víctima tiene como resultado la rotura del nexo causal. Esto es, es necesario que la conducta de la víctima afecte al propio funcionamiento de los servicios o tenga suficiente entidad para producir el daño sin cuya concurrencia no se hubiese producido. Asimismo, cabe la coparticipación de la víctima o de un tercero sin que tenga lugar la ruptura del nexo causal, supuestos en los que la participación del perjudicado en la lesión producida es una acción no esencial que no rompe dicha conexión. Consecuencia de dicha participación en la causación del daño, nace la llamada, concurrencia de culpas.
De la misma manera, la intervención de un tercero en la causación del daño puede romper el nexo causal en algunas ocasiones, sin embargo, la jurisprudencia mantiene la responsabilidad de la Administración salvaguardando los intereses de la víctima y no exigiendo una exclusividad del nexo causal. Asi, se admite la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en supuestos de lesiones sufridas por internos en centros penitenciarios, agredidos con arma blanca por otros internos, fundamentándose la misma en el vínculo existente entre el trágico resultado y la actuación defectuosa del servicio público penitenciario, basando la responsabilidad de la Administración en la culpa in vigilando.
Tampoco se excluye la responsabilidad de la Administración por daños causados en accidente de circulación debido a la existencia de cualquier sustancia en la via. No obstante, la intervención de un tercero, reduce equitativamente la responsabilidad de la Administración, y con ella, la cuantía de reparación o indemnizatoria a cargo de la Administración debido a la concurrencia de culpas.
Por ello, tal y como declara el Tribunal Supremo, la Administración queda exonerada de responsabilidad, a pesar de que ésta sea objetiva, cuando es la conducta de la víctima o de un tercero la única conducta determinante del daño producido. (Sentencia del TS de 9 de Mayo de 2000, la Sala 3ª del Tribunal Supremo , Sentencias del TS de 5 de Octubre de 2000, de 12 de Diciembre de 2000 y de 3 de Noviembre de 2004).
En suma, se atañe la responsabilidad patromonial a la Administración Pública cuando el daño o perjuicio producido al reclamante sea consecuencia EXCLUSIVA del funcionamiento de un servicio público, siendo primordial dicha exclusividad en aras de determinar la RELACIÓN DE CAUSALIDAD DIRECTO E INMEDIATO entre los daños y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa.
Ahora bien, dicha exclusividad debe ser entendida en sentido relativo, ya que deberá exigirse rigurosamente en daños acaecidos por, el municionamiento normal , no obstante aquellos hechos en los que se produzca una intervención de un tercero o concurrencia de participación en la causación del daño deberá compensarse la responsabilidad asumiendo cada una la parte que le corresponde.