Sentencia ganada por colisión fronto lateral entre dos vehículos por Trafic Abogados Valencia
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 1 DÉNIA Plaza JAUME I,23
Procedimiento: Asunto Civil 2019
S E N T E N C I A 2019
JUEZ STA. DE REFUERZO QUE LA DICTA: MARÍA R. Z. C.
Lugar: DÉNIA
Fecha: trece de diciembre de dos mil diecinueve
PARTE DEMANDANTE: T.C.S y R.S.P
Abogado: GIL T., PEDRO J. Procurador: GONZALEZ-B.L.G.J
PARTE DEMANDADA G.ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado: B. ROCA, N. Procurador: M.PALAZÓN, A.
OBJETO DEL JUICIO: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico
Habiendo visto el presente JUICIO ORDINARIO NUM. 60/19 seguido entre partes, como demandante Da TERESA C. S. y Da ROSA S. P representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime G. Botas L. de G y asistida por el Letrado D. Pedro J G. T, y como parte demandada la entidad aseguradora G. ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín M. P. y asistida por la Letrada Da Nieves B. R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de Juicio
Ordinario, en reclamación de daños y perjuicios, presentada por el Procurador de
los Tribunales D. Jaime G. B. L. de G., en nombre y representación de Da TERESA C. S y Da ROSA S.P, y asistida por el Letrado D. Pedro J. G. Torrres, frente a la entidad aseguradora G. ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.- Examinada por este juzgado su competencia objetiva y territorial, se
dictó decreto por el que se admitió la demanda, y se dio traslado al demandado.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Agustín M. P., en
nombre y representación de G. ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, y con la asistencia de la Letrada Da Nieves B. R., se
presentó contestación, en forma y plazo, a la demanda, oponiéndose a lo solicitado,
por lo que se citó a las partes a la audiencia previa.
CUARTO.- En la audiencia previa, cumplidas sus finalidades, se convocó a las
partes a la vista.
QUINTO.- En el acto de la vista se practicó toda la prueba admitida y no
renunciada, la testifical de D. Karim E.A., la testifical-pericial de D.
Carlos S. J. A., y las periciales de D. Adrián M. S y de
José L. P. C., con el resultado que consta en el correspondiente
soporte audiovisual de la grabación de la vista, y tras las conclusiones quedaron los
autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Plantea la parte actora una petición de condena dineraria por importe de 7.136,39 euros más intereses y costas, fundamentándola en que pasado día 23 de noviembre de 2017, aproximadamente sobre las 21:50 horas, Da. TERESA C.S y Da. ROSA S.P. se encontraban como conductora y ocupante, respectivamente, circulando correctamente con su turismo marca AUDI modelo A4 por Avenida Rey Juan Carlos I sita en la localidad de Jávea, en el momento en el que un segundo turismo marca ALFA modelo ROMEO , realizó una maniobra sorpresiva invadiendo la parte reservada a la circulación en sentido inverso, por donde circulaban las demandantes. Dicha maniobra negligente provocó la colisión fronto- lateral contra el vehículo AUDI A4 de la parte actora, causando daños materiales en la parte lateral izquierda frontal, así como lesiones personales en sus ocupantes, Da. Teresa y Da. Rosa, y es por ello que mediante el presente escrito se reclaman.
Los daños materiales han sido reparados y abonados por la Entidad aseguradora por importe de MIL SETENTA Y DOS EUROS // 1.072 € //, y es por ello por lo que nada se reclama en concepto de daños materiales en la presente demanda. Que tal y como se muestra en la declaración amistosa de accidente, el turismo ALFA ROMEO con matrícula causante del accidente era conducido por D. KARIM E.K., y en el momento de los hechos ostentaba su póliza de responsabilidad civil frente a terceros suscrita con la Entidad Aseguradora G. ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y es por ello por lo que se interpone contra esta Entidad, en la figura de su legal representante, la presente demanda, debido a su condición de responsable civil directa en el presente caso.
Que tras del accidente las actoras fueron atendidas por el servicio de urgencias del HOSPITAL HLA SAN CARLOS, a las pocas horas del accidente, donde Da Teresa C. S. fue diagnosticada de CERVICALGIA Y DORSALGIA POSTRAUMÁTICA tras las pruebas complementarias donde se observó rectificación de lordosis fisiológica y, por su parte, Da. Rosa S. P. fue diagnosticada de CERVICOARTROSIS Y CERVICALGIA Y DORSALGIA POSTRAUMÁTICA POR TRAUMATISMO INDIRECTO tras las pruebas complementarias que concluyeron artrosis segmento C3-C5 y puentes óseos unciformes.
Ante la persistencia de dolor, ambas acuden al servicio de TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA el día 28/11/2017 donde tras la exploración correspondiente, se les pauta sesiones de rehabilitación debido al dolor en la palpación, las contracturas musculares ante la persistencia de dolor, ambas acuden al servicio de TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA el día 28/11/2017 donde tras la exploración correspondiente, se les pauta sesiones de rehabilitación debido al dolor en la palpación, las contracturas musculares en trapecios y la limitación de movilidad.
Que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad y civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se presentó en fecha 27/06/2018 ante la compañía de seguros G. SEGUROS aquí demandada, la oportuna reclamación extrajudicial previas.
Por su parte, la Entidad Aseguradora, efectuó en fecha 29/06/2018 respuesta motivada argumentando lo siguiente “No podemos atender la reclamación que nos formula, ya que, con la información que nos ha sido aportada, no concurren los criterios de causalidad genéricos (de exclusión, cronológico, topográfico o de intensidad) entre las lesiones reclamadas y el accidente” y acompañando un INFORME DE CAUSALIDAD mediante el cual se justificaba dicha falta de intensidad del accidente.
Que debido a no emitir la Entidad demandada oferta motivada, las demandantes no tuvieron la oportunidad de acudir a un forense adscrito al Instituto de Medicina Legal público, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que exige en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, la existencia de una oferta motivada acompañada de un informe médico que la avale.
Por ello, previo a realizar un nuevo intento de reclamación extrajudicial ya habiendo obtenido una respuesta motivada la Entidad propia, y estando disconformes con la falta de intensidad alegada, esta parte asistió a un experto en la valoración del daño corporal que, tras la exploración física y el estudio de la documentación médica del perjudicado, pudiera valorar el alcance de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente que aquí nos ocupa; siendo el responsable de elaborar un informe legal de lesiones el Dr. Carlos S.J, médico colegiado y cualificado con el Máster en Valoración del Daño Corporal, que entendió en base a la documentación médica aportada, la exploración física efectuada, la dinámica del accidente y el resultado lesivo ocasionado así como la relación de causalidad cierta, directa y exclusiva entre ambas, que mis mandantes han precisado para la curación de sus lesiones:
En cuanto a las lesiones de Da. Teresa C. S., se valora un periodo total de sanidad de 60 días, considerándose los primeros 15 días como perjuicio personal particular de tipo moderado y los 45 restantes como perjuicio personal básico; restándole 2 puntos de secuela por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado.
Por parte de Da. Rosa S. P, se valora un periodo total de sanidad de 60 días, considerándose los primeros 15 días como perjuicio personal particular de tipo moderado y los 45 restantes como perjuicio personal básico; restándole 2 puntos de secuela por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.
Que en base a la valoración del daño realizada por el profesional médico forense, esta parte reclama las siguientes cantidades, de acuerdo con la valoración del daño vigente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre:
Da TERESA C.S.:
INCAPACIDAD TEMPORAL: – PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR MODERADO: 15 * 52,13 €= 781,95 € – PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 45 * 30,08 € = 1.353,60 €
INCAPACIDAD PERMANENTE (50 Años): – SECUELA ANATÓMICO FUNCIONAL 2 Ptos = 1.533,21 €
SUBTOTAL DAÑOS PERSONALES TERESA C.S = 3.668,76 €
Da. ROSA S.P:
INCAPACIDAD TEMPORAL: – PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR MODERADO: 15 * 52,13 €= 781,95 € – PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 45 * 30,08 € = 1.353,60 €
INCAPACIDAD PERMANENTE (74 Años): – SECUELA ANATÓMICO FUNCIONAL 2 Ptos = 1.332,08 €
SUBTOTAL DAÑOS PERSONALES ROSA S. P = 3.467,63 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN LESIONES: SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS // 7.136,39 € //.
Que habiéndose intentado agotar todas las vías extrajudiciales de solución amistosa de la controversia se remitió a la Entidad demandada una última reclamación extrajudicial adjuntando los informes médicos de parte en el que se fundamentan las pretensiones.
SEGUNDO.- La parte demandada reconoce que Seguros G. España SA era la aseguradora del vehículo Alfa Romeo en la fecha del accidente, y que el día 23 de noviembre 2017 efectivamente ocurrió un accidente en el que se vieron implicados el vehículo ocupado por las demandantes y el vehículo asegurado, pero que el mismo fue un golpe de escasa entidad conforme se desprende del informe pericial de biomecánica efectuado por el Técnico de reconstrucción de accidente D. Adrian M. S. que concluyó: que el vehículo ocupado por las demandantes (Audi) sufrió una variación de velocidad como consecuencia del impacto inferior a 13km/hora siendo la variación de velocidad en el Audi como consecuencia del impacto de ente 3.61km hora a 4,49 Km/h y la aceleración que sufrió entre 6.68 y 8,32 KM/H y que por tanto no existe nexo causal entre las características de los daños o vestigios que presentan los vehículos implicados y las lesiones que se reclaman por los ocupantes del Audi4 Avant, y que, a la vista del resultado de ese informe biomecánico, tras recibir reclamación por lesiones de las hoy demandantes se efectuó respuesta motivada a las mismas, y tras recibir nueva reclamación de las demandantes y para mayor seguridad en la tramitación de este siniestro la aseguradora encargó peritación médico legal al CENTRO ASESOR MÉDICO Dra Colas M., Dr Paredes C. y Dr Gonzalez F., los mencionados doctores, tras efectuar exploración médica a las lesionadas Da Rosa S. y Da Teresa C. y tras examinar la documentación médica de ambas y resto de documentos, concluyen que:
.- No se cumple el criterio de intensidad en base a los datos de cuantificación biomecánica pues no se alcanzó el umbral de lesividad (16-24km/h) científica según diversos estudios que se señalan en el informe y que no producen lesiones permanentes o estructurales a nivel cervical, o de producirse serían curables antes de los 30 días. .- No cumple el criterio etio patogénico/topográfico y por tanto se pueden excluir de este caso las lesiones de forma directa y únicamente cabría el indirecto para el cual se precisa cierta intensidad que no se da en este caso por los parámetros biomecánicos o considerar preexistencias como factor facilitador. .- No cumple el criterio de exclusión pues según RNN cervical existían signos degenerativos anteriores que podían producir los síntomas iniciales (cervico- dorsalgia.)
Y por tanto a la vista de los factores analizados señala el perito médico que no se cumplen los criterios de causalidad con la totalidad y rotundidad para establecer nexo causal entre el accidente y un daño permanente cervical y cabe tan sólo hipotéticamente posible una cervicalgia mecánica leve según se reflejo en el parte de urgencias , la cual hubiera requerido 3-4 semanas de perjuicio personal básico discrepando en la valoración reclamada (60 días , 15 perjuicio personal particular moderado y 45 perjuicio personal básico) con solo realizo 10-12 sesiones de fisioterapia y tampoco los 2 puntos como secuela residual. A la vista de estos informes médicos y que se reflejaba en los mismos que podría ser hipotéticamente posible la aparición de una cervicalgia mecánica leve como la referido en el servicio de urgencias y que la misma hubiera requerido un período de sanidad de 3-4 semanas de perjuicio personal básico es por lo que y a pesar de las dudas sobre que este dolor manifestado en urgencias derive del presente accidente se le ofreció por la aseguradora mediante la correspondiente oferta motivada 30 días de perjuicio personal básico a ambas demandantes. A la vista de lo expuesto entendemos existe plus petición en la cantidad que se reclama en concepto de indemnización por las lesiones de la demandante, puesto que sobrepasa la valoración efectuada las que se corresponden con este tipo de lesiones sin que conste justificación técnica biomecánica o mediante pruebas diagnósticas para ese exceso tanto en la valoración de los días como en el de las secuelas.
TERCERO.- El objeto del presente procedimiento está centrado en una reclamación de cantidad, por perjuicios personales, como consecuencia de la
circulación de vehículos a motor o ciclomotor. Dicha responsabilidad está regulada en el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por RD 8/2004 de 29 de Octubre (en adelante LRCSCVM) cuyo artículo 1.1 se remite en cuanto a responsabilidad por daños en los bienes a lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.
La parte demandada se opone alegando inexistencia de nexo causal entre la colisión de los vehículos y las consecuencias que la parte actora reclama
como derivadas de la misma. Procede, por tanto, examinar cuáles son los requisitos establecidos en la ley para poder exigir este tipo de responsabilidad y así poder analizar a la vista de la prueba practicada, si ha quedado acreditado el cumplimiento de los mismos en el presente caso.
Conforme al artículo 1902 del CC, por remisión del art.1.1. LRCSCVM, la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el demandante exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos para que pueda prosperar la responsabilidad solicitada:
– Culpa o negligencia del agente.
– Daño.
– Relación de causalidad entre el hecho, derivado de la circulación, y el daño acontecido.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se
hace preciso la conjunción de los siguientes requisitos: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y por último, la relación causal entre el daño y la falta.
En el presente caso no son cuestiones controvertidas la mecánica del siniestro, la responsabilidad en su producción del vehículo marca ALFA modelo
ROMEO , ni la de la compañía aseguradora del vehículo, en virtud de la póliza en vigor suscrita, pero sí lo son los daños corporales indemnizables dimanantes del accidente.
CUARTO.- A efectos de determinar si de la dinámica accidental pudieron derivarse las consecuencias dañosas reclamadas, procede valorar la prueba
practicada, analizando los elementos que se deben tener en cuenta para tener por probada la relación entre un siniestro de escasa entidad y las lesiones y secuelas producidas.
Una de las primeras cuestiones que ha de tenerse en cuenta para determinar si las lesiones que reclaman las perjudicadas provienen de un siniestro
de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. En el Informe Biomecánico, acompañado como documento No 1 a la contestación a la demanda, se concluye que la aceleración sufrida por la cabeza de los ocupantes del vehículo AUDI A4 AVANT, considerando una velocidad de impacto de 13 km/h estaría entre 6,68 y 8,32 m/s2, y que los estudios biomecánicos se determina que la Delta V límite para impactos laterales queda establecido en 16 km/h, dictaminando que no existe nexo causal entre las características de los daños o vestigios que presentan los vehículos implicados y las lesiones que se reclaman por las coupantes de AUDI A4 AVANT.
Parece, pues, evidente que se trató de una colisión de baja intensidad. Sin embargo no parece tan clara la conclusión que, de este hecho, hace el informe
negando el nexo causal entre el siniestro y el daño corporal reclamado por las actoras. Los informes bio-mecánicos pueden resultar útiles a la hora de valorar
la intensidad del impacto, pero no son definitivos para determinar el resultado lesivo.
Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4a, núm. 408/2016, de 18 de julio (EDJ 2016/214742), hace referencia a otras
cuestiones que influyen en el siniestro, y que el informe biomecánico no suele tener en cuenta:
«…se ha de tener presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como la edad, el sexo, la existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos, la dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores, la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto, el tipo de asiento, las condiciones médicas del paciente antes del impacto, la envergadura del ocupante (cuanto menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas), la posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente, o, el estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe, y, el estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente. Es decir, el factor de imprevisión aumenta el potencial lesivo”.
Lógicamente deviene necesario acudir a otros indicios para determinar si, efectivamente, existe nexo causal entre la colisión de baja intensidad y el
resultado lesivo pretendido por la parte actora.
En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1a, núm. 408/2016, de 27 de diciembre (EDJ 2016/251052), establece el criterio cronológico:
“En estos supuestos de golpes de escasa entidad se debe dar importancia a una pronta atención médica y a un tratamiento médico continuado y razonable posterior a la lesión. En este caso, la referencia médica y su prueba ha sido completamente justificada, conectando las lesiones al origen traumático derivado del accidente de circulación, sin que la entidad aseguradora demandada haya logrado justificar con sus informes que el nexo causal es inexistente”.
La asistencia pronta en un centro de urgencias es relevante para probar, al menos, la relación causal entre las lesiones y el siniestro, si bien su alcance exacto hay que diferirlo en el tiempo, es decir en el tratamiento médico que reciba el perjudicado en el tiempo, y los posibles resultados finales.
Así pues, el parte de urgencias suele al menos referir unas primeras lesiones que generalmente, son cervicalgia, lumbalgia, etc., que refleja la consecuencia de la colisión en el cuerpo del perjudicado. También sirve para ver la entidad de esa lesión, pues normalmente en el informe se refleja si hay dolor en el movimiento de cuello, o en la parte lesionada, es decir esos partes dan cuenta en primera instancia, de la entidad de la lesión, pues los primeros síntomas son claves.
Además se deduce muchas veces del parte de urgencias, si hay lesiones previas en el perjudicado, lo que puede tener efecto en la determinación de los días de baja o en las posibles secuelas.
Por todo ello, este elemento probatorio se considera esencial, pues es objetivo e inmediato en relación con el siniestro.”
Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que el art. 135 TRLRCSCVM se limita a establecer criterios orientativos de diagnóstico, y está previsto para los casos en que la lesión haya trascendido únicamente por la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor sin que tal lesión sea susceptible de verificación. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6a, núm. 200/2017, de 23 de octubre (EDJ 2017/241534), que consideró no aplicable el art. 135 TRLRCSCVM a un caso donde el esguince cervical se había diagnosticado en urgencias a través de pruebas de Rx, por lo que era una prueba objetivable, no dependiente sólo de las manifestaciones del perjudicado: “(…) el citado precepto no es de aplicación toda vez que nos hallamos ante un esguince cervical diagnosticado en el Servicio de Urgencias tras el oportuno reconocimiento médico y la realización de prueba complementaria consistente en Rx en la que se aprecia «rectificación de la lordosis fisiológica, destacan signos degenerativos en col cervical. Resto de Rx sin hallazgos.” Siendo a su vez confirmado el diagnóstico en el Servicio de Rehabilitación del mismo centro hospitalario, tras nuevo reconocimiento médico.»
En el presente caso el primer hecho controvertido viene referido a los días necesarios para la estabilización lesional de las demandantes, que la parte actora sitúa en un total de 60 días para Da Teresa C.S, de los cuales 15 serían de perjuicio personal moderado y 45 días de perjuicio personal básico, y en un total de 60 días también para Da Rosa S. P, de los cuales 15 serían de perjuicio personal moderado y 45 días de perjuicio personal básico, y la parte demandada reduce la indemnización a 30 días de perjuicio personal básico para cada una de las demandantes. El segundo hecho controvertido es el relativo a la existencia de secuelas, que la parte actora, respecto a Da Teresa C.S, cuantifica en 2 puntos de secuela por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado, y respecto a Da Rosa S. P en 2 puntos de secuela por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, mientras que la parte demandada no reconoce secuela alguna.
El perito médico D. José Luís P. C, documentos n.o 3 y n.o 4 acompañados a la contestación a la demanda, ratificados en el acto de la vista, informa que se cumple el criterio cronológico, pero, tomando en consideración el informe biomecánico, no se cumplen los criterios de intensidad, porque el DELTA V no alcanzaría el umbral de lesividad 16-24 km/h, para alcances laterales y frontales, y no produciría lesiones permanentes o estructurales a nivel cervical, o de producirlas serían curables antes de los 30 días; etiopatogénico-topográfico, al excluir lesiones de forma directa, en función de la tipología del accidente y del propio parte inicial de asistencia en urgencias, y el único mecanismo posible podría ser indirecto, para el cual se precisa de cierta intensidad que, por los parámetros biomecánicos y por los sistemas defensivos se infiere poco probable, aunque cabe considerar las preexistencias como factor facilitador; ni el de exclusión, pues en relación a los hallazgos en RNM cervical queda claro que existían signos degenerativos que podrían producir los síntomas iniciales y que, aplicando los principios científicos vigentes y conforme a su leal saber y entender, no se cumplen los criterios de causalidad con la totalidad y rotundidad para establecer un nexo causal entre el accidente y un daño permanente cervical y que, siendo hipotéticamente posible la aparición de una cervicalgia mecánica leve como la referida en el servicio de urgencias, la misma solo hubiera requerido el periodo de sanidad de 3-4 semanas de perjuicio personal básico.
En los informes médicos emitidos por D. Carlos S. De J. A., se hace constar respecto de Da Teresa C. S, documento n.o 7 acompañado a la demanda, y respecto a Da Rosa S. P., documento n.o 8 acompañado a la demanda, ratificados en el acto de la vista, que se cumplen los criterios de exclusión, dado que no media otra causa que justifique las lesiones producidas, tomando en consideración también su estado anterior; cronológico, puesto que la primera atención médica se recibe a continuación del accidente; topográfico, al existir relación entre la zona corporal afectada y la lesión sufrida; y de intensidad, considerando las características del accidente, al tratarse de un impacto fronto lateral izquierdo, inesperado para las lesionadas, con un mecanismo de hiperflexión de cuello, y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia, lesionadas del sexo femenino, constitución física, posición del cuerpo y cabeza y mecanismo lesional.
Es criterio jurisprudencial asentado (SSTS 1a 702/2015, 15.12 ; 320/2016, 17.5 ; 514/2016, 21.7 ; 593/2016, 5.10 ; 649/2016, 3.11 y juris. ib. cit.)
que, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, se deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1° Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. En la consistencia de las conclusiones, la fuerza probatoria de los dictámenes radica en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse, por tanto, como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
2° Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
3° Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. En el rigor del método y veracidad de las premisas influyen las condiciones de observación o reconocimiento del perito, por ejemplo, la proximidad de su examen al momento de los hechos.
4° También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las
circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
En el presente caso para realizar la valoración indicada necesariamente ha de tenerse en cuenta la documental aportada. De los documentos n.o 2 y n.o 3 acompañados a la demanda, ha quedado acreditado que Da Teresa C. S. y Da Rosa S. P. acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital San Carlos de Dénia el día 23/11/2017, fecha del siniestro, donde, Da Teresa C. S fue diagnosticada de CERVICALGIA Y DORSALGIA POSTRAUMÁTICA tras las pruebas complementarias donde se observó rectificación de lordosis fisiológica y, por su parte, Da. Rosa S. P fue diagnosticada de CERVICOARTROSIS Y CERVICALGIA Y DORSALGIA POSTRAUMÁTICA POR TRAUMATISMO INDIRECTO tras las pruebas complementarias que concluyeron artrosis segmento C3-C5 y puentes óseos unciformes. Igualmente de la documentación médica acompañada a los documentos n.o 7 y n.o 8 acompañados a la demanda, ha quedado acreditado que Da Teresa C.S y Da Rosa S.P, tras la primera asistencia facultativa de urgencia, han seguido tratamientos médicos y de rehabilitación posteriores compatibles con la mecánica del siniestro y diagnósticos iniciales, y con las alteraciones de carácter definitivo derivadas del proceso que presentan ambas lesionadas.
En base a lo razonado, ha de concluirse que la pericial de D. Carlos S. De J. A se estima más idónea para generar convicción, ya que examinó personalmente a las lesionadas y fundamenta detalladamente y con fechas documentadas sus consideraciones médicas, no habiendo resultado desvirtuada por la pericial de D. José Luís P. C., pues su informe contiene, sobre todo, consideraciones teóricas o generales escasamente conectadas con el asunto, y que únicamente hacen referencia a hipótesis, probabilidades genéricas y tiempos medios.
En base a todo lo cual, y analizadas las pruebas con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia y sentido común, y haciendo una valoración conjunta de la misma, se estima debidamente acreditado, tanto por la documental como por las periciales practicadas, que existe un evidente nexo causal entre la colisión, aún de baja intensidad, provocada por el vehículo asegurado en la compañía demandada, y las consecuencias lesivas que para las actoras tuvo el impacto, no existiendo prueba en contrario que lo desvirtúe. La parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, ha demostrado que las lesiones sufridas, pese a la levedad del accidente, son consecuencia del mismo, derivándose para Da Teresa C.S 15 días de perjuicio personal moderado y 45 días de perjuicio personal básico, y dos puntos de secuela por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado, y para Da Rosa S.P 15 días de perjuicio personal moderado y 45 días de perjuicio personal básico, y dos puntos de secuela por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.
Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños personales de Da Teresa C. S., de 50 años de edad, los días 15 de perjuicio personal moderado, a razón de 52,13 euros diarios, importan 781,95 euros, los 45 días de perjuicio personal básico a razón de 30,08 euros diarios, importan 1.353,60 euros, y los dos puntos de secuela anatómica funcional importan 1.533,21 euros, ascendiendo el total de la indemnización a 3.668,76 euros.
Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños personales de Da Rosa S. P., de 74 años de edad, los días 15 de perjuicio personal moderado, a razón de 52,13 euros diarios, importan 781,95 euros, los 45 días de perjuicio personal básico a razón de 30,08 euros diarios, importan 1.353,60 euros, y los dos puntos de secuela anatómica funcional importan 1.332,08 euros, ascendiendo el total de la indemnización a 3.467,63 euros.
QUINTO.- En relación a los intereses a imponer a la aseguradora, debe aplicarse el interés previsto en el art. 20 de la LCS.
SEXTO. – En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de le Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que será de aplicación el criterio de vencimiento objetivo que impone las costas al que ha visto desestimadas sus pretensiones, en este caso la parte demandada, sin que se hayan presentado serias dudas de hecho o de Derecho. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime G.B. L. de G., en nombre y representación de Da TERESA C. S. y Da ROSA S. P., contra la entidad aseguradora G. ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condeno a la parte demandada, a abonar a Da TERESA C. S. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS( 3.668,76 euros), y a Da ROSA S. P la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 3.467,63 euros), más los intereses en los términos fijados en la presente resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, previa consignación del depósito legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, de conformidad con el art. 150 LEC. Dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 212 LEC.
Líbrese certificación de esta sentencia, insertando el original en el libro correspondiente. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.