Sentencia a favor de nuestro cliente contra de la Administración por accidente en via pública
Sentencia contra la Administración ganada por Trafic Abogados
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional dictó sentencia favorable para nuestros clientes, condenando a la Administración a indemnizar por los daños sufridos en un accidente causado por una mancha de aceite en la vía pública. El tribunal reconoció que la falta de mantenimiento adecuado por parte de la Administración generó un peligro para los usuarios, incumpliendo con los estándares de seguridad exigibles. La resolución incluye el pago de indemnizaciones por lesiones y daños materiales, junto con los intereses legales correspondientes, y condena en costas a la Administración. Este fallo refuerza la importancia de una adecuada conservación de las carreteras en beneficio de todos los conductores. “
Audiencia Nacional Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 AUDIENCIA NACIONAL C/ Goya 14 (28001-Madrid)
Recurso-Procedimiento abreviado 9../2024
Demandantes:M.D.B.M y M.R.T
Procuradora:M.M.V.V en sustitución de S.L.S.H
Abogado: J.M.C.R en sustitución de Pedro.J. Gil. Torres
Administración demandada:Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Abogacia del estado P.I.S.C
Cuantía acumulada 2.620,81€
Actuación administrativa
Resolución de 24 de junio de 2024 del subsecretario de transporte y Movilidad Sostenible, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2023, del director de división de reclamaciones, de responsabilidad patrimonial (por delegación del ministro).
Esta última resolución habia desestimado la reclamación formulada por los actores por los daños y perjuicios sufridos el 9 de agosto de 2018, sobre las 11:45 horas, en el kilómetro 350+800 de la autovia A3, sentido Valencia, enlace de Xirivella, V-30, en la glorieta que da acceso a Xirivella, municipio de Mislata (Valencia), cuando la motocicleta Kymco, modelo Agility City 125, pilotada por el actor, llevando como paquete a la demandante, resbaló, al pasar sobre una mancha de aceite o gasoil y cayó al suelo.Sufrió daños el vehículo y lesiones el piloto y la ocupante.
En la villa de Madrid a 28 de noviembre de 2024
El ilustrísimo Don L.A.D.D, magistrado del juzgado central de lo contencioso, administrativo número 2 de la Audiencia Provincial, ha pronunciado.
En nombre de Su Majestad el Rey de España Felipe VI, la siguiente:
SENTENCIA 16./2024
1.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.El pasado 2 de septiembre de 2024, tuvo entrada, via Lexnet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados.Una vez subsanados, los defectos advertidos, por decreto de 26/09/2024, se admitió a trámite dicha demanda, y se pidió el expediente.
Tras su recepción, por diligencia de ordenación de 4/11/2024, se señaló para celebración del oportuno juicio el día 28/11/2024 a las 10.30 horas.A dicho acto acudieron ambas partes, solicitando la defensa de la demandante la anulación de la resolución impugnada y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la semana.
SEGUNDO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
2.FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.El objeto de este pleito es la resolución de 24 de junio de 2024, del subsecretario de transporte y movilidad Sostenible, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2023, del director de la división de responsabilidad de reclamaciones de responsabilidad patrimonial(por delegación del ministro).
La Administración desistimó la reclamación formulada por los actores por los daños y perjuicios sufridos el 9 de agosto de 2018, sobre las 11.45 horas, en el kilómetro 350+800 de la autovia A3, sentido Valencia, enlace de Xirivella, V-30, en la glorieta que da acceso a Xirivella, municipio de Mislata (Valencia), cuando la motocicleta Kymco, modelo Agility City 125, pilotada por el actor, llevando como paquete a la demandante, resbaló, al pasar sobre una mancha de aceite o gasoil y cayó al suelo.Sufrió daños el vehículo y lesiones el piloto y la ocupante.
La resolución impugnada no cuestiona la realidad del accidente ni los daños producidos por el uso de un servicio público, como son las carreteras y autovias, como son las carreteras del Estado.Lo que pone en cuestión es la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público.
Segundo.Como punto de partida debe recordarse, que la calzada debe estar expedita, libre de obstáculos que constituyan un peligro para la circulación.
¿A qué está obligada la Administración?
La Administración tiene la obligación de conservar y mantener las carreteras en condiciones tales que quede garantizada la seguridad de los usuarios. Asi se determina el articulo 57.1 de la ley de tráfico (Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre):”Corresponde al titular de la via la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación”.
Sin embargo, tal exigencia, no puede exceder de lo objetivamente razonable, en concreto no es exigible una vigilancia tan intensa que sin mediar un minimo lapso de tiempo – cuide de que el tráfico de la calzada esté libre, y expedito.Dicho en otros términos:no estando acreditado cual fué el origen de que “la mancha de aceite o de gasoil”, que obstaculizaba la calzada, hemos de valorar la responsabilidad administrativa en función del si el actuar de los servicios de mantenimiento fué razonablemente diligente.
La resolución originaria no recoge cuando se llevó a cabo el último pase de vigilancia, aunque si aparece en la que resuelve la reposición y en el expediente, como luego veremos. Lo que si hace aquella resolución, es traer la colación, dictámenes del proceso del Consejo de Estado, entre 2007 y 2011, en los que, al parecer, justificó que habia sido razonable, una vigilancia realizada doce horas antes del accidente, 17 horas antes e incluso más de 24 horas antes.
Nos parece exagerada esta condescendencia con la actuación(o más bien, inacción), de la Administración a la hora de cumplir sus obligaciones de vigilancia de las carreteras, con independencia de que tales funciones las haya privatizado en favor de terceras empresas.
Si examinamos el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado, en la Comunidad Valenciana,(expediente 7.6) en él se dice literalmente que “el servicio de vigilancia de la empresa encargada de la conservación realizó el último recorrido por el lugar del evento lesivo, pasando por el enlace 350 y por esa glorieta para poder realizar el cambio de sentido, a las 02:48 horas del dia 09/08/2018, previo a que ocurriera el accidente.
Nuestro tribunal de apelación, ha establecido, un criterio razonable al respecto.
La sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) en la sentencia de 18 de junio de 2018, señaló que “el transcurso de más de tres horas desde el último recorrido por el lugar de los servicios de vigilancia y mantenimiento es un lapso de tiempo que no permite considerar que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la via”.En consecuencia, continua dicha Sentencia:
“[…]No se pueden apreciar datos ciertos que permitan concluir que el titulo de imputación a la Administración queda enervado por una actuación diligente o una situación de imposibilidad de actuación ante esa circunstancia ciertamente generadora de un peligro para la seguridad vial.Siendo a la Administración a quien correspondia, desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente que da lugar a la reclamación indemnizatoria, lo que no se ha producido en el presente caso.
Y ello porque, aun cuando la conclusión a la que llega la Administración sea razonable, lo cierto esque no es una conclusión univoca en un recto análisis de los hechos y circunstancias concurrentes, pues se fundamenta en hipótesis carentes de elementos probatorios sólidos e incontestables en cuanto a la permanencia de la mancha en la calzada[….]Por ello, hemos de apreciar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las condiciones de prestaciones del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se solicita.”
La propia Administración, en el informe del órgano gestor, reconoce que el último pase de vigilante se produjo con una antelación al accidente de más de tres horas (el accidente acaeció a las 11.45 horas del 09/08/2018 y el último pase de vigilancia se habia efectuado, ese mismo día, de madrugada a las 02.48 horas) luego,está claro que se superó el plazo razonable establecido por nuestro Tribunal de Apelación para estimar que se cumplen los estándares de seguridad exigibles.
Tercero.En conclusión y toda vez que la cuantía de los daños no ha sido cuestionada, la demanda ha de ser íntegramente estimada por ser la resolución impugnada contraria al ordenamiento jurídico.Todo ello, con imposición a la Administración de todas las costas generadas en este pleito.(art. 139.1 de la LJCA)
Información sobre recursos.
Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30.000€, nos encontramos con un proceso en única instancia(c.f. art. 81.1 a) a contrario sensu, de la LJCA].Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada.Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.
En atención, a lo expuesto,
FALLO
- Estimo íntegramente la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia:
A) Condeno a la Administración demandada a abonar las siguientes cantidades:
- A M.D.B.M, 1963,52 euros por sus lesiones.
- A M.R.T. 366,52 euros por sus lesiones y 290,57 euros por daños en la moto.
- A una y a otro, los intereses legales sobre las anteriores cantidades desde que se presentó la reclamación en sede administrativa hasta su total pago.
- Impongo a la Administración demandada el pago de todas las costas de esta litis.
Siendo firme esta sentencia, remitase a la Administración demandada copia electrónica de la misma para su ejecución.
Asi, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.