Sentencia ganada por TRAFIC ABOGADOS a favor de nuestro cliente por lesiones en accidente de coche
En dicha Sentencia el juez nos da la razón a raíz de que nuestra clienta sufriera lesiones en un accidente de circulación, la compañía alegaba una oferta muy baja por baja intensidad, dicha sentencia nos da la razón, condenando a la compañía aseguradora a pagar la cantidad indicada y asumir los intereses y costas del proceso judicial.
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrent
Plaza LLIBERTAT, 14 , 46900, Torrent,
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 34./2023. Materia: Obligaciones: otras cuestiones
Demandante D.E. S. M Abogado/a: Procurador/a: D.LAURA R. R.
Demandado D./Dª.P. ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA Abogado/a: Procurador/a: D.M. V. S
SENTENCIA N.º 33./2024
Juez: D./Dª.M. J. F. M
En Torrent, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª Mª J F. M, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de esta Ciudad y su partido, los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 34./23, a instancia de Dª E. S. M. representada por el Procurador Sra Rubert y defendida por el Letrado Sr Gil contra la entidad P. Ultra Seguros Generales y Vida SA, representada por el Procurador Sr Vidal y defendida por el Letrado Sr Benito y, atendiendo a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sra Rubert se presentó demanda de juicio ordinario contra la citada demandada alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación juicio y terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la cantidad de 11.547,68 euros, más intereses legales pertinentes y las costas, y de forma subsidiaria, a abonar el daño personal causado de conformidad con la valoración efectuada por el medico forense, del que resulta un importe de 6769,28 euros, mas los intereses del art 20 LCS y costas.
SEGUNDO.– Se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que la conteste en el plazo de veinte días, cosa la cual verificó en tiempo y forma el Procurador Sr Vidal en nombre y representación de la parte demandada mediante la presentación del oportuno escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaba que se dictare sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.
Se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa, para intentar llegar a un acuerdo que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante sentencia, y, no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los medios de prueba de los que pretendían valerse para sus pretensiones. Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, se señaló fecha para la celebración del juicio. Celebrado el juicio con la practica de las pruebas propuestas y admitidas, y verificado el trámite de conclusiones por los litigantes, quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora deduce acción en reclamación de los daños personales sufridos en el accidente de tráfico acaecido el día 5 de junio de 2020 mientras circulaba con el vehículo citroen C3, por la calle Cuenca de Alacuás.
El accidente ocurrió cuando, encontrándose parado el vehículo conducido por la actora con los intermitentes activados para estacionar a la izquierda, de forma sorpresiva le colisionó el vehículo Sangyong asegurado en Plus Ultra y conducido por D M. A. C, al no respetar la distancia de seguridad exigida.
Como consecuencia del impacto se le causaron a la actora daños personales que se reclaman en el presente procedimiento. Con carácter principal se reclama la cantidad de 11.547,68 euros, con fundamento en el informe médico pericial que acompaña en su demanda, y, de forma subsidiaria, la cantidad de 6769,28 euros, conforme a la valoración efectuada por el medico forense. En reclamación de dicha cantidad, ejercita la acción de culpa extracontractual prevista en los arts. 1902 y siguientes del C.C.
La parte demandada se opone a la reclamación efectuada, alegando en síntesis, la inexistencia de relación causal entre el accidente y las lesiones reclamadas, considerando que la levedad del siniestro no pudo propiciar lesiones de la entidad que se están reclamando, aportando a tal fin informe pericial biomecánico e informe medico pericial, impugnando el informe médico aportado de adverso. Interesa por ello la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en este juicio exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización,
- b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia y
- c) la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa, y el daño o perjuicio reclamado.
¿Que se niega en este litigio?
En el presente pleito, no se niega ni la realidad del accidente, ni la responsabilidad de la demandada. Lo que se niega es que exista relación de causalidad alguna entre las lesiones reclamadas y el siniestro objeto de litigio, y ello atendiendo a que la escasa entidad del siniestro impide apreciar nexo causal con las lesiones.
Respecto a la prueba de la relación de causalidad debe advertirse que aunque nos encontremos en sede de responsabilidad extracontractual, el requisito de la relación de causalidad debe ser plenamente acreditado por la actora.
En este sentido, es clarificadora la STS de 30 de junio de 2000 al afirmar que “constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998).
¿Es necesario la existencia de una prueba terminante para aclarar el caso?
Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999)…. La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986 , 4 febrero [RJ 1987\680] y 4 junio.
La cuestión a resolver no es otra que determinar si las lesiones son o no consecuencia del siniestro. Se reclama en el presente caso una indemnización por lesiones temporales derivada de un traumatismo menor en columna vertebral.
Así, es aplicable el artículo 135 de la Ley Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Señala dicho precepto:
“Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
- Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
- a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
- b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo
- c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
- d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
- La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
- Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.
De la prueba practicada debe entenderse acreditada la existencia de las lesiones reclamadas y la relación de causalidad con el siniestro objeto de litigio.
La existencia de las lesiones queda acreditada por la propia asistencia médica de la lesionada el mismo día del siniestro, a lo que se une el seguimiento que se les efectuó con posterioridad de las lesiones y la propia dinámica del siniestro.
De la documental medica aportada se desprende que Dª E. fue atendida el mismo día del siniestro en urgencias en el Hospital Doctor Peset siendo el diagnóstico de contractura cervico-dorsal postraumática y contractura lumbar, siendo el tratamiento pautado medicación ( diazepan mas paracetamol/altalgin) calor local y reposo relativo, emitiéndose por su médico de familia el 09/06/20 parte médico de baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince de ligamentos de columna cervical, realizándose a partir de este momento el seguimiento del proceso con consultas periódicas con su medico de familia asi como por la Mutua U., precisando posteriormente de periodo de control por traumatólogo y sesiones de rehabilitación asistida.
¿Es posible determinar la intensidad del impacto?
No es posible determinar con exactitud la intensidad de la colisión, si bien la misma atendiendo a los daños materiales no puede considerarse de importancia, lo cual no significa que la colisión no produjera movimiento en el vehículo golpeado y con ello la dinámica propia de la lesión que dicen haber padecido la actora.
La parte demandada aporta un informe biomecánico elaborado por D D. R. B. que concluye que el vehículo citroen C3 ha sufrido un incremento de velocidad como consecuencia de la colisión en la horquilla comprendida entre 3,11 y 3,23 km/h, el vehículo sangyong ha sufrido un decremento de velocidad como consecuencia de la colisión en la horquilla comprendida entre -1,89 y 1,97 km/h y que los ocupantes del vehículo perjudicado se han visto sometidos a una aceleración media comprendida entre 0,67 y 0,70 g,s y con fundamento en tal informe pericial, el perito medico de la parte demandada Dra E. P. entiende que el nexo de intensidad no se cumple en este caso, pues con ese delta V tan bajo ( por debajo de 8 km/h) no pueden producirse lesiones cervicales, y en base a la exploración efectuada a la lesionada, estima una valoración de 39 días de perjuicio personal básico y sin secuelas.
Mas entiende esta juzgadora que la aportación del informe biomecánico, no es suficiente para excluir la relación de causalidad, cuando existe un primera asistencia facultativa y un posterior seguimiento.
En el presente caso, la realidad de la lesión queda acreditada por la asistencia inicial y el seguimiento posterior. La entidad de la lesión no solo está en relación a la intensidad del accidente, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto.
Se establece pues en dicho informe, unas conclusiones genéricas que no se adecuan a las circunstancias particulares del caso examinado, toda vez que junto a los valores de aceleración y de variación de velocidad analizado, hay que ponderar otra serie de circunstancias o variables de orden ergonómico o postural, el estado previo del lesionado con sus particularidades anatómicas y fisiológicas, factores todos los expuestos que también influyen en la importancia del resultado lesivo, de tal forma que la simple suposición de dichos valores, no permitir desvirtuar el alcance de las lesiones sufridas por los demandantes, máxime cuando la realidad de las mismas vienen refrendadas por datos objetivos, tales como la propia documentación médica y los informes médicos obrantes en autos.
Sobre este particular abunda la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 2015 al decir que: «… sin que una vez probado el impacto de ambos vehículos y las lesiones de las que fue asistida la demandante después del mismo, previamente haberse quejado de dolor en el lugar de los hechos, quepa excluir la relación de causalidad entre éstas y aquel con base en el informe biomecánico que ha sido correctamente valorado en la sentencia apelada, cuyas conclusiones partiendo de planteamientos generales de recreación de una colisión real con vehículos diferentes a los siniestrados y de una diferencia de velocidad de éstos en relación con la escasa entidad de
los daños, no pueden prevalecer sobre las restantes circunstancias concretas concurrentes en la colisión».
Y añade la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de enero de 2016, que «el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc…».
Asimismo la SAP Las Palmas de 4 de septiembre de 2012 indica: « En cuanto a la relación de causalidad entre la colisión descrita y las lesiones por las que reclaman los perjudicados, debe recordarse que la entidad de las lesiones derivadas de este tipo de accidentes no viene dada por la aparente gravedad de los desperfectos del vehículo o vehículos implicados, sino por la mecánica característica del denominado “latigazo cervical”, que está determinada por la aceleración o desaceleración de la columna vertebral, principalmente de la zona cervical, y en su producción concurren también otros factores como la edad y el sexo de la víctima, condición y características físicas, existencia de patologías previas, situación del cuerpo junto antes del frenazo o colisión…etc
¿De que factores depende del grado de tolerancia al choque?
Añadiendo que » se ha de tener presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como:
- La edad
- El sexo
- La existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos
- La dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores
- La posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto
- El tipo de asiento
- Las condiciones médicas del paciente antes del impacto
- La envergadura del ocupante (cuanto menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas)
- La posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente
- El estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe
- El estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente ».
La SAP de Valencia sección 6ª del 4 de febrero de 2019, número 5./2019, Recurso 62./2018 señala «Es cierto que en las colisiones por alcance, como la producida en este caso, el hecho de que los daños de los vehículos no sean cuantiosos no es un dato concluyente y seguro que permita descartar, sin más, la existencia de tales lesiones, no siendo infrecuente que, pese a la baja intensidad de la colisión y los escasos daños materiales producidos, por las características, hoy en día, de los materiales con que están fabricadas las piezas de los vehículos, se produzca, sin embargo, el latigazo cervical al desplazase la energía cinética del impacto al cuello de los ocupantes del vehículo alcanzado, resultado en el que influyen otras muchas circunstancias:
- Aparte de la intensidad del impago
- Como la forma en que se produzca
- La posición que ocuparan los lesionados en el vehículo
- Y, muy especialmente, si fueron conscientes o no del impacto, momento antes de que se produjera, y pudieron prepararse, en alguna forma, frente al mismo».
Y, de igual modo, la SAP de Valencia Secc 6 de 5 de mayo de 2020:
“Sobre la prueba biomecánica hemos dicho en nuestra Sentencia de 12 de junio de 2015 ROJ: SAP V 303./2015) así como en el auto dictado en el recurso de apelación nº 2./2.017,reiteramos que:
«En cuanto a los informes biomecánicos aportados por la compañía de seguros demandada, no permiten concluir que en el presente caso no exista relación causal, ya que éstos no se basan en una observación directa del presente accidente, sino en hipótesis que parten de datos estadísticos, cuyo resultado sería completamente distintos si se tuviese en cuenta la concreta situación en la que se encontraban los conductores en el momento en que se produjo el golpe, pues la gravedad del mismo no sólo depende de la velocidad a la que se produce la colisión, sino también del peso de los vehículos, la contextura atlética de las víctimas, su distracción o preaviso en el momento de producirse los hechos//….//
Estima esta juzgadora que el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues como se desprende de las aclaraciones realizadas por los peritos ingenieros en el acto de la vista los resultados se extraen de datos genéricos sin tener en cuenta los aspectos concretos que acontecen en el supuesto contemplado como son la mayor o menor carga de los vehículos, peso de los vehículos o la posición de la perjudicada al momento del impacto y su previsión de la situación que iba a acontecer.»
Y en el AAP, Civil sección 6 del 22 de marzo de 2017 (ROJ: AAP V 313./2017):
«Que el resultado en daños materiales no fuera grande no significa que la colisión por alcance no tuviera capacidad para provocar la cervicalgia que padecieron los ocupantes del coche colisionado, pues, como dice la sentencia recurrida, la velocidad es tan solo uno de los factores intervinientes que, entre otros muchos más, deben ser tenidos en cuenta para la reconstrucción, determinación y predicción biomecánica del potencial lesivo en el ocupante, de modo que el resultado puede ser más o menos grave en función de:
- Las características físicas del propio ocupante
- Su estado psicológico
- Su posición en el momento de recibir el impacto
- El diseño de los asientos
- La estructura y carrocería de los vehículos implicados
- El uso del cinturón.»
Asi pues, el informe biomecánico revela una colisión de baja intensidad, pero ello no significa que la demandante no sufriera lesiones, y así se evidencia en los informes médicos aportados.
TERCERO.- En cuanto a las lesiones reclamadas, consta de la documentación medica aportada que la lesionada, tras una primera asistencia facultativa de urgencias tuvo un seguimiento del proceso con consultas periódicas con su medico de familia asi como por la Mutua U., precisando posteriormente de periodo de control por traumatólogo y sesiones de rehabilitación asistida.
Funda la parte actora su pretensión principal en el informe pericial del Dr C. S de J., que entiende que la estabilización lesional se produce tras un periodo ponderado de 180 días de sanidad, siendo todos ellos de perjuicio personal moderado.
Explicó dicho perito, que dicha valoración obedece a las particulares características que afectaron a la lesionada, pues hay una baja laboral que se alarga en el tiempo, excesivamente larga en periodo post covid, a lo que se añade el hecho de que la lesionada se quede embarazada a los seis meses del accidente, estimando el perito un periodo ponderado que se extiende desde el accidente hasta que se queda embarazada.
De otro lado contamos con los informes del medico forense Dr J. J. B. de fechas 04/03/22 y 19/09/22, que extiende el periodo lesional hasta el 05/09/20, computando asi un periodo de 92 días, todos ellos de perjuicio personal moderado.
Explicó el Dr B. que si bien el alta del tratamiento concluye el 13 de julio de 2020,( según el informe de tratamiento fisioterapéutico de A. M. Siglo XX1 SL, obrante en autos), otorga mas días en base a que la lesionada tenia una rectificación en la columna cervical, extendiéndose hasta el momento en que no hay mas rehabilitación que le pueda mejorar nada.
¿Cuando se produjo la estabilización de las lesiones?
Concluye en que dada la baja intensidad de la colisión, con sintomatología de esguince cervical grado II B y los signos radiológicos a fecha de 4/12/20 (rectificación con protusión solo central y sin edemas de partes blandas) considera que la estabilización lesional se produjo a los tres meses del accidente. Por ultimo el informe de la Dra P. V, contempla 39 dias de perjuicio personal basico.
De otro lado tanto el informe del Dr S. como el del medico forense contemplan 2 puntos de secuela por algias postraumaticas sin compromiso radicular, apreciándose en el caso examinado, un elemento objetivo, resonancia despues del accidente, que advera tal secuela, mientras que la Dra P. no contempla ninguna secuela.
Hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) establece en su articulo 135 punto primero que los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica que indica el precepto ( de exclusión, cronológico, topográfico, y de intensidad), estableciendo su numeral segundo que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
Asimismo distingue dos categorías:
Perjuicio personal básico y perjuicio personal particular que, a su vez, divide en tres clases (moderado, grave y muy grave).
- El «perjuicio personal básico» se define en el artículo 136.1 de la LRCSCVM como «el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela«.
Y, el artículo 138, define el perjuicio moderado como aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal». Tal precepto, debe relacionarse con las definiciones que se dan en los artículos 50 y siguientes de la misma ley, y en particular su articulo 54 que establece que las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Tratándose de un hecho para cuyo esclarecimiento son indispensables conocimientos médicos, el medio de prueba idóneo es el dictamen de perito. En lo que atañe a la valoración de la prueba pericial, hay que prestar atención al grado de competencia, experiencia y formación profesional de los peritos, a la solidez y fuerza disuasoria de sus argumentaciones y a las garantías de imparcialidad y objetividad que ofrezcan.
Y ante esta tesitura y atendiendo a la regulación normativa antes expuesta, se estima más adecuada la valoración efectuada por el medico forense. No se está diciendo que el médico forense sea más competente que el perito de la parte demandante o demandada, pero sí que sus garantías de imparcialidad son bastante superiores pues no ha sido contratado ni retribuido por una de las partes, ni ha elaborado su dictamen bajo el completo control y supervisión de uno de los litigantes.
Es por ello que en atención al contenido del informe medico forense, debe apreciarse 92 días de perjuicio personal particular moderado y, 2 puntos de secuelas lo que hace el total reclamado de forma subsidiaria de 6769,28 euros, cantidad que devengará los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS.
CUARTO.– De conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 Lec, habiéndose estimado la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Dª E. S. M representada por el Procurador Sra Rubert y defendida por el Letrado Sr Gil contra la entidad P. Ultra Seguros Generales y Vida SA, representada por el Procurador Sr Vidal y defendida por el Letrado Sr Benito, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la parte actora la suma de 6769,28 euros, cantidad que devengará los intereses legales que para la aseguradora serán los intereses del art. 20 de la LCS, asi como al pago de las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En aplicación de la Disposición adicional decimoquinta, introducida por la LOPJ, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se indica a la parte de la necesidad de la constitución de un depósito de 50 euros para recurrir la resolución bajo apercibimiento de inadmisión.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.