Caso ganado por nuestro bufete Trafic Abogados contra Reale por daños ocasionados en camión a causa de un accidente de tráfico
Sentencia ganada contra Reale por accidente de tráfico
Adjuntamos Sentencia donde se describen los hechos y el fallo del juez para condenar a la compañía de Seguros Reale al pago de la cantidad indicada de 5.298,61€.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Ibi
Avenida DE LA INDUSTRIA, 3, 03440, Ibi,
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250..) 6../2023.
Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico
Demandante D.A. R. C
Abogado
Procurador/a: D.LAURA R. R.
Demandado D./Da.REALE SEGUROS GENERALES SA
Abogado
Procurador/a: D.JOSE B. P.
SENTENCIA N.° 3../2025
En Ibi, a 24 de marzo de 2025
J.C. A, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ibi ha visto los autos del juicio verbal número 61../23, seguidos a instancia de A. R. C, contra R. SEGUROS GENERALES SA, en reclamación de cantidad de 5298,61 euros más los intereses del art. 20 LCS que correspondan y la condena al pago de las costas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2023, A. R. C. presentó demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad frente a REALE SEGUROS GENERALES SA, alegaba los hechos y Fundamentos de Derecho que entendía pertinentes y terminaba por solicitar que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 5298,61 euros más los intereses del art. 20 LCS que correspondan y la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 9 de noviembre de 2023 se tuvo por admitida a trámite la demanda y se emplazó por diez días a la parte demandada para que contestara a la demanda.
TERCERO.-La demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 28 de noviembre de 2023 aceptando la causación del accidente y ser el responsable del mismo su asegurada sin embargo discuten la cantidad reclamada por entender que el número de días de paralización del camión es excesivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del proceso y de la controversia
Nos hallamos ante un juicio verbal en el que se ejercita la acción de reclamación de cantidad por importe 5298,61 euros más los intereses del art. 20 LCS que correspondan.
La cantidad reclamada es en concepto de daños causados en el camión Mercedes el cual estaba debidamente estacionado en la calle Sevilla de la localidad de Ibi cuando el vehículo asegurado en la compañía demandada, un vehículo marca Volvo colisionó contra el mismo. La colisión se produce el 8 de junio de 2022.
REALE SEGUROS GENERALES SA en su contestación a la demanda ha reconocido el hecho del accidente si bien niega la cantidad reclamada por entender que los días de paralización del camión son excesivos y niega el abono de la sustitución del depósito de gasolina.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Así pues y con tales precisiones habrá de partirse del principio general consagrado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de carga probatoria que rige en el proceso civil, en virtud del cual, corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que se opone, en definitiva «el que alega debe probar». Sobre la base de este principio general, la jurisprudencia del T.S., ha consagrado una doctrina que, reiteradamente ha establecido que: corresponderá a quien reclama el cumplimiento de una obligación o la aplicación de un determinado efecto jurídico a hechos concretos, la carga de probar que la obligación existía, que era válida y eficaz, y exigible respecto de la persona o personas de las que se solicita su efectividad, o que el hecho se produjo tal como alega, de modo que pueda ser considerado como presupuesto de la norma procesal que sea aplicable. Así pues, corresponderá al actor, además de alegar, probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, valiéndose de cuantos medios de prueba tiene a su disposición de conformidad a derecho.
Frente a tal posición, la de quien reclama, corresponderá a la o a las demandadas, alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos, o excluyentes, de modo que pueda verse liberado de dar cumplimiento a la obligación cuya efectividad y satisfacción se le reclama de contrario, o para evitar que a la previa situación de hecho debidamente justificada, le pueda ser aplicable la consecuencia jurídica pretendida. Deberá la demandada, probar que la obligación no es válida y eficaz, o que aun siéndolo no le es exigible, o que no existe por haber sido ya satisfecha, o que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora, no se produjo como alegó, y, ello por cualquiera de los medios de prueba que le asisten de conformidad con las leyes procesales.
Establecidas las precedentes consideraciones jurídicas, de la prueba documental obrante en autos queda acreditado que la responsabilidad de los daños ocasionados en el vehículo de la actora, un camión Mercedes Benz, fueron causados por el vehículo asegurado en la compañía demandada.
La prueba aportada por la actora es extensa y contundente y justifica plenamente la cantidad reclamada ya que la misma obedece a la reparación de todos los elementos del vehículo que resultaron dañados en la colisión, incluido el depósito de combustible.
La obligación de reparar los daños y perjuicios causados comprende todos aquellos que sean necesarios para restituir la situación que existía inmediatamente antes del accidente.
Así se determina en los arts. 1902 y ss del Código Civil:
Artículo 1902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
El demandado alega que el vehículo podría haber sido reparado en un número menor de días sin embargo el perito que declaro en el acto del juicio explicó que el plazo es el normal y habitual y que, aunque el número de horas de trabajo se corresponda con los días es lógico y evidente que los trabajadores de un taller no pueden trabajar ininterrumpidamente en un vehículo hasta su finalización puesto que es habitual que falten piezas que tengan que pedirse y eso demora la reparación. En cualquier caso, el número de días de paralización del vehículo no es imputable al perjudicado o cliente.
¿Que ocurrió con el vehiculo?
En cuanto a la sustitución del depósito de gasolina; el mismo resultó abollado como consecuencia del accidente y según el perito que informó en el acto del juicio los depósitos de gasolina no pueden repararse si no que se ha de sustituir en su totalidad por otros nuevos por razones de seguridad. Es por ello por lo que el mismo se sustituyó y no se reparó. La abolladura del depósito de combustible es una consecuencia del accidente por lo que igualmente debe incluirse dentro de los daños a reparar y por tanto a indemnizar por parte de la aseguradora. Reconocer lo contrario significa imponer al perjudicado la obligación de responder de unos daños en los que no ha tenido ninguna culpa ni responsabilidad.
Los argumentos expuestos por el demandado no impiden, extinguen o excluyen los hechos acreditados por la parte demandada.
En este sentido, confirmada la mecánica del accidente expuesta en la demanda, y la cual no ha sido contradicha, se concluye y se confirma que la compañía aseguradora demandada debe responder de los daños en el camión Mercedes , valorados en 5298,61 euros más los intereses del art. 20 LCS que correspondan.
Por todo ello debe estimarse íntegramente la demanda y debe condenarse a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada.
Por ello, constituyendo la documental aportada en el escrito de la demanda prueba bastante de la pretensión actora, conforme a lo expuesto y el art 217 LEC, queda acreditada la existencia y cuantía de los daños (cuestión no controvertida) debiendo dictarse una sentencia estimatoria.
CUARTO. – Intereses
En cuanto a los intereses devengados a favor de la parte actora, habrá de condenarse a la parte demandada al pago de estos, debido a la mora en que han incurrido. Resultará de aplicación el interés legal previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, que se computará desde la interpelación judicial, a fecha 10 de julio de 2023, hasta esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin perjuicio de la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS.
QUINTO.- Costas
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, que consagra el principio de vencimiento objetivo procede expreso pronunciamiento de condena en costas a la parte demandada por haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
FALLO
Estimar íntegramente la demanda formulada por A. R. C, contra R. SEGUROS GENERALES SA y, en consecuencia, debo condenar al demandado, REALE SEGUROS GENERALES SA al pago a la actora de la cantidad de 5298,61 euros más los intereses del art. 20 LCS y los intereses legales, y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación de conformidad con el art. 455. LEC.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Civiles, que al efecto existe en la Secretaría de este Juzgado, quedando en las actuaciones testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio y firmo, J.C. A., jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ibi. Doy fe.