SENTENCIA RECIENTE FAVORABLE A NUESTRO CLIENTE CONDENANDO A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN A LA COMPAÑIA ASEGURADORA
Sentencia lesiones accidente de coche Trafic abogados
En este artículo de hoy, detallamos el contenido de una Sentencia ganada con nuestros abogados por accidente de tráfico en Valencia ocurrido en el año 2016 entre dos coches, generando la parte demandada a nuestro cliente lesiones fuertes, con secuelas postraumáticas cronificadas, y se condenó a la parte demandada a abonar la suma de 5.130,77€ , más intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro , con imposición de costas a la parte demandada .
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º – 5º
Procedimiento: Asunto Civil 2017 juicio verbal
SENTENCIA Nº/2018
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª A. M. M. S
Lugar: VALENCIA
Fecha: veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
PARTE DEMANDANTE: P. P. M
Abogado: S.H
Procurador: R.R, L.
PARTE DEMANDADA: M. DE S. DE P. DE V.
Abogado:
Procurador: O. S., S
OBJETO DEL JUICIO: Verbales por reclamaciones por hechos derivados de la circulación de vehículos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que por la parte actora, se presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, aduciendo los hechos que constan en autos, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia de acuerdo con sus peticiones.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, personándose y contestando a la demanda. Se señaló fecha para la celebración de la vista solicitada , que se celebró, compareciendo las partes, alegando lo que a su derecho convino, practicándose la prueba admitida, con el resultado que obra en grabación en soporte informático. Se acordó la interrupción de la vista para practica por exhorto de declaración testifical, y verificado han quedado las actuaciones para sentencia .
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se formula por P. P.M demanda de juicio verbal en reclamación de 5.130,77€ por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 13 de abril de 2016 , cuando circulando conduciendo el vehículo seat ibiza por la Av del Cid , el vehículo que le precedía freno bruscamente y tuvo que frenar ,y estando parada fue colisionada por el vehículo ford C-Max, que no respeto la distancia de seguridad y fue impulsada hasta colisionar con el vehículo que le precedía asegurado en M. DE S. DE P. DE V.
Y ello al entender que resultó con lesiones que alcanzaron la sanidad en 79 días , de los cuales 5 días son de perjuicio personal particular moderado ( a razón de 52€ día ,260€ ) y 74 días de perjuicio personal básico ( 30€ día , 2.220 € ) , con una secuela de algas postraumaticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado , valorada en tres puntos ( 38 años , 2.509,16 € ) , y que soporto gastos de fisioterapia por importe de 120€ , y de farmacia por 21,61€ . Aporta como base fundamental de su pretensión informe emitido por el perito Sr S. de J. ( doc 5 demanda ).
Pretensión respecto a la cual la cia demandada , si bien reconoce el aseguramiento y la culpa de su asegurado , discute el alcance de las lesiones y los gastos de rehabilitación que estarían fuera de la estabilización lesional , se allana parcialmente , aclarando en la vista , que aumenta su allanamiento a lo establecido por su perito Sra C. ( escrito Rue 10 de abril de 2018 ) y por tanto que existen 44 días de perjuicio personal básico ( 30€ día , 1.320€ ), considerando que la estabilización lesional se produce a fecha de “ alta“ de la Mutua , con secuela consistente en algias postraumaticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/ o agravación de artrosis previa , valorada en un punto ( 38 años , 793,09€ ), solicitando la no imposición de intereses del art 20 LCS.
SEGUNDO.- El artículo 1.902 del Código Civil exige para el cumplimiento de las obligaciones basadas en relaciones extracontractuales la justificación de la realidad del daño, la existencia de falta en el que lo produce y la relación causa efecto entre la conducta y los daños.
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas y su carga , hay que señalar que el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son fundamento y objetivo de la prueba pericial, los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987) de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 de diciembre de 1989, 9 de abril de 1.990 y 7 de enero de 1991) es prueba no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 de marzo y 14 de octubre de 2000 (y 13 de noviembre de 2001 ) , aunque el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, que constituye el único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2.001 ) y corresponden a las máximas de experiencia ( STS de 25 de marzo de 1.995). La «sana crítica» sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.
La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. Entre estos criterios se halla también el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis.
Aplicando los razonamientos expuestos a la litis planteada y partiendo de que la cuestión objeto de litigio es el quantum indemnizatorio , es preciso señalar que tenemos informes en autos sobre tratamientos que recibió la actora , el informe del perito Sr S.de J., el informe de la perito Sra C. y el informe de la doctora Sra A. de la mutua laboral.
Debe señalarse que la baja medica legal no ha de coincidir necesariamente con la laboral, pues aquella únicamente se refiere al periodo de tiempo invertido en la curación de las lesiones y a aquél periodo en que las secuelas hayan quedado definitivamente fijadas y consolidadas. Por lo que es irrelevante que no se diera de baja medica a petición propia la actora , utilizando vacaciones y una excedencia , máxime cuando por otra parte , aun no trabajando , los tratamientos rehabilitadores no son con frecuencia diarios en las Mutuas .
Y hemos de estar al informe pericial del Sr S. de J. quien es concluyente , en cuanto al tiempo invertido en sanar y tiene en cuenta la degeneración previa al accidente, no existiendo antecedentes anteriores , la degeneración era asintomática , y así hubiera seguido sin el accidente , dada su edad , extremos estos últimos que no tienen en cuenta la perito de la demandada , ni la doctora de la mutua que no es traumatologa , quien hizo parte del seguimiento , del que no quedo muy contenta la lesionada, existiendo una mejoría después de los tratamientos de fisioterapia, tratamientos posteriores al 25 de mayo de 2016 cuando la lesionada dejo los servicios de la mutua , como resulta de la testifical por exhorto , anteriores al “alta “ de la quiron , y finalizados estos tratamientos, se da la estabilidad lesional . En su consecuencia, debe estarse a lo fijado por el perito actor.
Loa gastos de fisioterapia, son 120 € como resulta acreditado de la testifical por exhorto del Legal Representante de Raquis F. . Se reclaman igualmente gastos de farmacia por 21,61€, ambos gastos estarían dentro de la estabilización lesional , por lo que procede estimar la demanda .
TERCERO.- En cuanto a los intereses respecto a la cia aseguradora serán de aplicación los del art 20 LCS, pues partimos de que la respuesta motivada no es válida , no se acompañó el informe médico , sin entrar en más valoraciones .
CUARTO .-Al estimarse la demanda , las costas han de ser impuestas a la parte demandada (art 394 lec ).
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por P.P.M. contra M. DE S. DE P. DE V. , debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 5.130,77€ , más intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro , con imposición de costas a la parte demandada .
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LECn).
El recurso se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella ( art 458 de la lec en su redacción dada por la ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal ). Asimismo para su interposición será precisa la consignación como depósito de 50 €, que deberán consignarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, y todo ello de conformidad con la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en VALENCIA , a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.